Contrato De Trabajo
jecka11078530 de Septiembre de 2013
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EL CONTRATO DE TRABAJO
El Contrato de Trabajo es aquel celebrado entre un trabajador y un patrono o asociación de patronos, o entre estos y un sindicato o una federación o confederación de sindicatos.
De esto se desprende que el contrato de trabajo puede ser:
• Contrato Individual
• Contrato Colectivo.
El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y bajo una remuneración. Así es definido el concepto de Contrato Individual de Trabajo en el art 67 de la LOT.
También podemos decir que el contrato Individual del Trabajo es una convención entre un patrono y un trabajador, mediante el cual este se obliga a ejecutar, cualquier labor o servicio, bajo la dependencia del patrono o de la persona que el designe y a cambio del pago de un salario por el patrono o su encargado.
EL TRABAJO Y SU INEMBARGABILIDAD
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, específicamente en el artículo 91, señala explícitamente sobre la inembargabilidad del salario, el cual indica lo siguiente:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
Mientras que la Ley Orgánica del Trabajo vigente señala la inembargabilidad del salario, con ciertas excepciones, indicando lo siguiente:
Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).
Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5). Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
PRESTACIONES SOCIALES
La liquidación de las prestaciones sociales es aquella indemnización que debe cancelarse a un trabajador como compensación por sus años de servicio al término de la relación laboral, esta compensación es en realidad la acumulación a través del tiempo de ciertos beneficios económicos establecidos en la ley tales como la antigüedad, las vacaciones, los bonos y el preaviso.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, específicamente en el artículo 92, el derecho que tienen los trabajadores sobre las prestaciones sociales, el mismo indica lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Cuando el patrono decide dar por terminada una relación laboral por tiempo indeterminado (aquellos privados de estabilidad laboral), la LOT establece que puede ser a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, por ejemplo por abandono del trabajo; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique, por ejemplo por despido indirecto o reducción del salario. Para detalles sobre los causales de despido lea sobre la terminación de la relación laboral por despido.
Lo primero que se debe tener en cuenta es que según el artículo 112 de la LOT, aquellos trabajadores permanentes que "no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa". Y según el parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplicará a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
VACACIONES
Tal como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo del artículo 90 “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo V, establece todo lo relacionado las vacaciones, y cuyos artículos son los siguientes:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Ejemplo:
AÑOS DE SERVICIOS DÍAS QUE CORRESPONDE
1ER AÑO 15 DIAS
2DO AÑO 16 DIAS
3ER AÑO 17 DIAS
4TO AÑO 18 DIAS
5TO AÑO 19 DIAS
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
ANTIGÜEDAD
Se denomina antigüedad laboral el periodo de tiempo que un trabajador lleva vinculado a una empresa.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
UTILIDAD
La Ley Orgánica del Trabajo establece todo lo concerniente a las utilidades en el Capítulo III, De la Participación en los Beneficios, a través de los siguientes artículos:
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas
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