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CONTRATO DE TRABAJO

Johanna270526 de Septiembre de 2013

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CONTRATO DE TRABAJO

INTRODUCCIÓN

La evolución histórica del contrato de trabajo se inicia en el mismo momento en de la llegada del Derecho de los pueblos germanos implicó un retroceso respecto a la incipiente evolución hacia la categoría de contrato, por cuanto estas comunidades mezclaban un fuerte elemento formal con elementos simbólicos, e incluso el miedo a la venganza privada era una de las razones para que se procediera al cumplimiento de los acuerdos. Una influencia mucho más modernizadora supuso la del Derecho canónico, que mantenía la obligación de veracidad y la de respetar la palabra dada. En la recepción del Derecho canónico se pretendía ir ‘vistiendo’ los nudum pactum romanos, hasta llegar a los pacta vestita. Hay que tener en cuenta que la figura actual del contrato, tal como la conocemos, no deriva de los contractus romanos, sino de los pactos.

Así, en las Decretales del papa Gregorio IX (1234) se sancionaba la obligatoriedad de respetar los pactos cuando se adoptaran mediante juramento. El problema en este caso derivaba de que los pactos se debían cumplir, no por su fuerza obligatoria, sino por subordinarse al juramento del que emanaba el auténtico vínculo jurídico, por lo que no quedaba clara la solución cuando se hiciera un pacto inválido a la luz del Derecho, unido a un juramento válido.

El uso intensivo y extensivo de las Tecnologías de la Información y Comunicación tiene y tendrán un peso importante a la hora de organizar los procesos de organización del trabajo. La utilización del las TIC han marcado un antes y un después en lo que respecta a relaciones laborales. Además el uso de las Tecnologías de la Información quizás hayan marcado un punto de no retorno en lo que respecta a las relaciones laborales.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.

Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona física denominada el trabajador se obliga a prestar servicios retribuidos para una persona física o jurídica denominada el empleador bajo la dependencia y subordinación de éste quien, a su vez, se obliga a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Se distingue del contrato colectivo de trabajo.

Es un acuerdo verbal El contrato de trabajo individual es un acuerdo verbal o (idealmente) por escrito en el cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios a un empleador o patrono, bajo su dependencia y mediante una remuneración. El contrato de trabajo individual se diferencia del contrato colectivo de trabajo que se realiza entre un grupo de trabajadores o miembros de un(os) sindicato(s), y una empresa o grupo de empresas.

Todo contrato de trabajo idealmente debe ser por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de haberse realizado en forma oral, según lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo contrato, incluyendo los laborales, debe contar con:

1) el consentimiento de las partes,

2) objeto que pueda ser materia de contrato y

3) que la causa lícita y verdadera; según lo que establece el artículo 1.141 del Código Civil. Igualmente, se consideran vicios del consentimiento en los contratos de trabajo: la violencia, la intimidación, el error, el dolo, el error optativo o en la declaración, la simulación, el error de la voluntad y la reserva mental.

LAS PARTES DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.

El artículo 71 de la LOT establece los requisitos del contrato por escrito de trabajo:

a. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

b. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

c. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado;

d. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

e. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

f. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

g. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

h. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

La Ley Orgánica del Trabajo establece tres clases de contratos laborales: contrato de trabajo por tiempo determinado, contrato de trabajo por tiempo indeterminado y contrato de trabajo por obra. No obstante la LOT prevé otros regímenes especiales de trabajo.

1. Contrato por tiempo determinado

Frecuentemente se le refiere a personas bajo esta figura como empleado contratado.

Las reglas básicas del contrato de trabajo por tiempo determinado se encuentran en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente. El artículo 74 establece que "El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga", y continua... "En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación".

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Igualmente, un contrato por tiempo determinado se convierte en uno por tiempo indeterminado cuando el trabajador queda laborando para el patrono después que el contrato haya expirado sin que se hayan hecho prorrogas o se haya manifestado la voluntad de terminar la relación laboral.

2. Contrato por tiempo indeterminado

Frecuentemente se le refiere a personas bajo esta figura como empleado en nómina.

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se encuentra previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que "el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado". El contrato de trabajo por tiempo indeterminado es la figura preferida por el legislador y eso se puede observar cuando, como ya mencioné en el punto anterior, un contrato de trabajo hecho expresamente por tiempo determinado se convierte en uno por tiempo indeterminado cuando hay dos o más prorrogas, o cuando el trabajador continua laborando luego del vencimiento del mismo, sin que se concluya la relación laboral.

3. Contrato de trabajo por obra

El contrato de trabajo para una obra determinada se encuentra previsto y básicamente delimitado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece que:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador" y asimismo que "el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma".

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Un ejemplo representativo de este tipo de contratos son aquellos instrumentos empleados entre patronos y trabajadores del sector construcción durante el tiempo de las obras.

4. Otros regímenes laborales especiales

Existen otros regímenes laborales especiales consagrados en la LOT tales como: Menores y aprendices, trabajadores domésticos, conserjes de edificios residenciales, trabajadores a domicilio, deportistas profesionales, trabajadores en el sector transporte, trabajadores en la navegación marítima fluvial y lacustre, trabajadores en el transporte aéreo, motorizados, actores, músicos folkloristas y demás trabajadores culturales e intelectuales y minusválidos. La LOT también hace referencia a trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Algunos de estos regímenes especiales (con excepciones) se encuentran totalmente vaciados de contenido en cuanto a los límites de la Ley Orgánica del Trabajo, y remiten a su Reglamento o incluso dependen de resoluciones administrativas a diferentes niveles de gobierno para el establecimiento de las condiciones y modalidades especiales de protección.

Vale mencionar que el artículo 6 de la LOT establece que "los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca". No obstante, existen servicios profesionales, mercantiles o comerciales de carácter oneroso donde puede o no existir una relación amparada en la legislación laboral u otras normas aplicables, dependiendo de las condiciones (ej: servicios privados de medicina, la abogacía

EL PATRONO

El empleador, la parte que provee un puesto de trabajo a una persona física para que preste un servicio personal bajo su dependencia, a cambio del pago de una remuneración o salario. Patrono, -na

m. f. Defensor, protector, amparador.

Persona que tiene derecho a cargo

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