Decreto 473 Ley De Empresas De Seguros
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DECRETO LEY NUMERO 473
ENRIQUE PERALTA AZURDIA
JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la libertad de industria, de comercio y de trabajo se encuentra reconocida y garantizada
por el Estado y no tiene más limitaciones que aquellos que por motivos sociales y de interés
nacional impongan las leyes, las cuales deben disponer lo necesario para el mayor estímulo e
incremento de la producción;
CONSIDERANDO:
Que las empresas de seguros, constituyen uno de los instrumentos más eficaces para el
fomento del ahorro nacional, acumulan cantidades importantes de reservas e influyen por
medio de sus inversiones en el desarrollo económico del país; por lo que es conveniente
dictar medidas que tiendan al fortalecimiento del mercado nacional de seguros;
CONSIDERANDO:
Que es urgente dictar normas que pongan a todas las empresas de seguros en condiciones de
igualdad jurídica y que, aparte de complementar las leyes vigentes sobre la materia,
coadyuven a la defensa y desarrollo de la economía del país;
POR TANTO.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1.- Empresas de Seguros. Las empresas privadas de seguros de naturaleza
mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse
como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse
en idioma español.
Las empresas estatales de seguros se regirán por la Ley Orgánica de su creación.
Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas
aseguradoras extranjeras.
Artículo 2.- Normas especiales para su constitución. Las sociedades anónimas que se
organicen para operar como empresas de seguros, deben constituirse con arreglo a lo que
disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:
a) La sociedad debe tener por objeto exclusivo el funcionamiento como empresa de
seguros, de reaseguros, o de ambas actividades;
b) La duración de la sociedad debe ser indefinida, y su domicilio debe estar en
Guatemala;
c) El capital pagado de la sociedad debe ser aportado en moneda de curso legal, de
conformidad con los montos que fija la presente ley;
d) Las asambleas generales deben celebrarse en el lugar de su domicilio,
e) Tanto la escritura constitutiva como los estatutos de la sociedad deben sujetarse a
estas reglas:
1) Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades
que exijan la Ley o los Reglamentos;
2) De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por ciento, por lo
menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que
ésta iguale la mitad del capital social pagado; y
3) Los dividendos deben acordarse exclusivamente de beneficios justificados y
realizados, de conformidad con la técnica contable.
No se debe pagar dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del Balance; ni cuando
no esté debidamente constituida en el activo de la empresa la inversión de las reservas
obligatorias y acumuladas las respectivas reservas complementarias de activo.
Artículo 3.- Capital. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 32-90 del Congreso de la República,
publicado en el Diario de Centro América el 21 de junio de 1990). Las Empresas de Seguros para
operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente pagado en moneda de curso
legal, que ascienda a las siguientes cantidades:
a) Para seguros de vida y afines, tres millones de quetzales;
b) Para seguros de daños, tres millones de quetzales; y
c) Para otros seguros, dos millones de quetzales.
Las empresas interesadas en operar simultáneamente en seguros de todos los ramos, deben
poseer un capital pagado no menor de ocho millones de quetzales.
Artículo 4.- Capital Complementario. Las empresas de seguros, que se constituyan y
organicen a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de esta Ley, deben aportar en
efectivo, en adición al capital pagado mínimo requerido por el Artículo anterior, un
complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital, el cual debe contabilizarse en
una cuenta especial de reserva de capital. Esta reserva debe destinarse a cubrir el déficit
inicial de operación de la empresa en caso de que lo haya.
Artículo 5.- Reposiciones de Capital. Cuando el capital de una empresa de seguros se
reduzca a una suma inferior al mínimo legal previsto en el artículo 3 de la presente Ley, debe
ser nuevamente
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