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Decreto 473 Ley De Empresas De Seguros

jstefano17 de Febrero de 2013

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DECRETO LEY NUMERO 473

ENRIQUE PERALTA AZURDIA

JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la libertad de industria, de comercio y de trabajo se encuentra reconocida y garantizada

por el Estado y no tiene más limitaciones que aquellos que por motivos sociales y de interés

nacional impongan las leyes, las cuales deben disponer lo necesario para el mayor estímulo e

incremento de la producción;

CONSIDERANDO:

Que las empresas de seguros, constituyen uno de los instrumentos más eficaces para el

fomento del ahorro nacional, acumulan cantidades importantes de reservas e influyen por

medio de sus inversiones en el desarrollo económico del país; por lo que es conveniente

dictar medidas que tiendan al fortalecimiento del mercado nacional de seguros;

CONSIDERANDO:

Que es urgente dictar normas que pongan a todas las empresas de seguros en condiciones de

igualdad jurídica y que, aparte de complementar las leyes vigentes sobre la materia,

coadyuven a la defensa y desarrollo de la economía del país;

POR TANTO.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1.- Empresas de Seguros. Las empresas privadas de seguros de naturaleza

mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse

como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse

en idioma español.

Las empresas estatales de seguros se regirán por la Ley Orgánica de su creación.

Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas

aseguradoras extranjeras.

Artículo 2.- Normas especiales para su constitución. Las sociedades anónimas que se

organicen para operar como empresas de seguros, deben constituirse con arreglo a lo que

disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:

a) La sociedad debe tener por objeto exclusivo el funcionamiento como empresa de

seguros, de reaseguros, o de ambas actividades;

b) La duración de la sociedad debe ser indefinida, y su domicilio debe estar en

Guatemala;

c) El capital pagado de la sociedad debe ser aportado en moneda de curso legal, de

conformidad con los montos que fija la presente ley;

d) Las asambleas generales deben celebrarse en el lugar de su domicilio,

e) Tanto la escritura constitutiva como los estatutos de la sociedad deben sujetarse a

estas reglas:

1) Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades

que exijan la Ley o los Reglamentos;

2) De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por ciento, por lo

menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que

ésta iguale la mitad del capital social pagado; y

3) Los dividendos deben acordarse exclusivamente de beneficios justificados y

realizados, de conformidad con la técnica contable.

No se debe pagar dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del Balance; ni cuando

no esté debidamente constituida en el activo de la empresa la inversión de las reservas

obligatorias y acumuladas las respectivas reservas complementarias de activo.

Artículo 3.- Capital. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 32-90 del Congreso de la República,

publicado en el Diario de Centro América el 21 de junio de 1990). Las Empresas de Seguros para

operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente pagado en moneda de curso

legal, que ascienda a las siguientes cantidades:

a) Para seguros de vida y afines, tres millones de quetzales;

b) Para seguros de daños, tres millones de quetzales; y

c) Para otros seguros, dos millones de quetzales.

Las empresas interesadas en operar simultáneamente en seguros de todos los ramos, deben

poseer un capital pagado no menor de ocho millones de quetzales.

Artículo 4.- Capital Complementario. Las empresas de seguros, que se constituyan y

organicen a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de esta Ley, deben aportar en

efectivo, en adición al capital pagado mínimo requerido por el Artículo anterior, un

complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital, el cual debe contabilizarse en

una cuenta especial de reserva de capital. Esta reserva debe destinarse a cubrir el déficit

inicial de operación de la empresa en caso de que lo haya.

Artículo 5.- Reposiciones de Capital. Cuando el capital de una empresa de seguros se

reduzca a una suma inferior al mínimo legal previsto en el artículo 3 de la presente Ley, debe

ser nuevamente completado dentro de un término no mayor de un año, que para el efecto fije

la Superintendencia de Bancos. Sólo en circunstancias especiales debidamente justificadas,

podrá prorrogarse dicho plazo. Si el capital pagado no se completare dentro del término

fijado o si en el transcurso del mismo la situación financiera de la empresa hubiere

empeorado, la Superintendencia de Bancos deberá tomar de inmediato las medidas

pertinentes para salvaguardar los intereses de los asegurados.

Artículo 6.- Solicitud para establecer una empresa aseguradora. Las personas interesadas

en establecer una empresa de seguros, deben presentar solicitud a la Superintendencia de

Bancos, manifestando el o los ramos en que desean operar y acompañando proyecto de

escritura social y de estatutos; nómina de accionistas fundadores y promotores de la

empresa.

Artículo 7.- Calidades de los socios fundadores y promotores. La Superintendencia de

Bancos, antes de dar curso a la solicitud a la cual se refiere el artículo anterior, debe establecer

la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores y promotores de la

empresa.

Los datos que para ese efecto pida a cualquier dependencia pública deben serle

proporcionados sin reserva alguna, en un plazo que no exceda de quince días hábiles

contados a partir de la respectiva solicitud.

Artículo 8.- Estudio y resolución de la solicitud. La Superintendencia de Bancos, después de

comprobar que se han cumplido las disposiciones de los dos artículos anteriores, debe hacer

el estudio de la solicitud y con dictamen, elevar el expediente al Ministerio de Economía para

su resolución.

Artículo 9.- Escritura Constitutiva y Estatutos. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de

establecimiento de la nueva empresa de seguros, los interesados deben cumplir los requisitos

legales que necesiten para formalizar su constitución y someter los estatutos, por conducto

del Superintendente de Bancos, a la consideración del Ministerio de Economía.

La Superintendencia de Bancos, antes de trasladar el expediente al Ministerio de Economía,

debe comprobar fehacientemente que por lo menos se ha hecho efectivo el veinticinco por

ciento del capital mínimo legal y que éste se encuentra depositado en un Banco Nacional. De

este depósito sólo pueden deducirse los gastos mínimos indispensables de primera

organización, los cuales deben estar debidamente comprobados.

Artículo 10.- Acuerdo de aprobación. Corresponde al Organismo Ejecutivo, a través del

Ministerio de Economía, la aprobación de los estatutos de las empresas de seguros y el

reconocimiento de su personalidad jurídica, expresando en el respectivo acuerdo los ramos

de seguros a los que pueden dedicarse de conformidad con sus estatutos y el capital

autorizado. Con base en ese Acuerdo, la Superintendencia de Bancos debe ordenar su

inscripción en el "Registro de Empresas de Seguros" que al efecto debe llevarse y extender a

la empresa la constancia correspondiente.

Artículo 11.- Iniciación de operaciones. Las empresas de seguros, después de obtenida la

aprobación a que se refiere el artículo anterior, deben presentar al Superintendente de Bancos

las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que se propongan utilizar en sus

planes iniciales de seguros; y convenios de reaseguro por ceder o por tomar.

Las empresas de seguros, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben

comunicarlo al Superintendente de Bancos, para que autorice el comienzo de las mismas,

previa verificación de los siguientes extremos:

a) Que los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos que en definitiva se

nombren, llenan los requisitos de honorabilidad, responsabilidad y capacidad

técnica, en su caso; y

b) Que la totalidad de los capitales mínimo y complementario a que se refieren los

artículos 3 y 4 están pagados y depositados a nombre de la empresa de seguros en un

banco nacional, menos los gastos comprobados de organización e instalación.

Las empresas de seguros no están sujetas a ningún otro trámite de registro ni de licencia para

operar.

Artículo 12.- Gastos de organización e instalación. Los gastos de organización e instalación

de una empresa de seguros no podrán exceder del veinte por ciento de su capital pagado y se

debe amortizar en un plazo no mayor de cinco años, contando a partir de la fecha en que la

...

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