Decreto 473 Ley De Empresas De Seguros
jstefano17 de Febrero de 2013
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DECRETO LEY NUMERO 473
ENRIQUE PERALTA AZURDIA
JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la libertad de industria, de comercio y de trabajo se encuentra reconocida y garantizada
por el Estado y no tiene más limitaciones que aquellos que por motivos sociales y de interés
nacional impongan las leyes, las cuales deben disponer lo necesario para el mayor estímulo e
incremento de la producción;
CONSIDERANDO:
Que las empresas de seguros, constituyen uno de los instrumentos más eficaces para el
fomento del ahorro nacional, acumulan cantidades importantes de reservas e influyen por
medio de sus inversiones en el desarrollo económico del país; por lo que es conveniente
dictar medidas que tiendan al fortalecimiento del mercado nacional de seguros;
CONSIDERANDO:
Que es urgente dictar normas que pongan a todas las empresas de seguros en condiciones de
igualdad jurídica y que, aparte de complementar las leyes vigentes sobre la materia,
coadyuven a la defensa y desarrollo de la economía del país;
POR TANTO.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1.- Empresas de Seguros. Las empresas privadas de seguros de naturaleza
mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse
como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse
en idioma español.
Las empresas estatales de seguros se regirán por la Ley Orgánica de su creación.
Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas
aseguradoras extranjeras.
Artículo 2.- Normas especiales para su constitución. Las sociedades anónimas que se
organicen para operar como empresas de seguros, deben constituirse con arreglo a lo que
disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:
a) La sociedad debe tener por objeto exclusivo el funcionamiento como empresa de
seguros, de reaseguros, o de ambas actividades;
b) La duración de la sociedad debe ser indefinida, y su domicilio debe estar en
Guatemala;
c) El capital pagado de la sociedad debe ser aportado en moneda de curso legal, de
conformidad con los montos que fija la presente ley;
d) Las asambleas generales deben celebrarse en el lugar de su domicilio,
e) Tanto la escritura constitutiva como los estatutos de la sociedad deben sujetarse a
estas reglas:
1) Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades
que exijan la Ley o los Reglamentos;
2) De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por ciento, por lo
menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que
ésta iguale la mitad del capital social pagado; y
3) Los dividendos deben acordarse exclusivamente de beneficios justificados y
realizados, de conformidad con la técnica contable.
No se debe pagar dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del Balance; ni cuando
no esté debidamente constituida en el activo de la empresa la inversión de las reservas
obligatorias y acumuladas las respectivas reservas complementarias de activo.
Artículo 3.- Capital. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 32-90 del Congreso de la República,
publicado en el Diario de Centro América el 21 de junio de 1990). Las Empresas de Seguros para
operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente pagado en moneda de curso
legal, que ascienda a las siguientes cantidades:
a) Para seguros de vida y afines, tres millones de quetzales;
b) Para seguros de daños, tres millones de quetzales; y
c) Para otros seguros, dos millones de quetzales.
Las empresas interesadas en operar simultáneamente en seguros de todos los ramos, deben
poseer un capital pagado no menor de ocho millones de quetzales.
Artículo 4.- Capital Complementario. Las empresas de seguros, que se constituyan y
organicen a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de esta Ley, deben aportar en
efectivo, en adición al capital pagado mínimo requerido por el Artículo anterior, un
complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital, el cual debe contabilizarse en
una cuenta especial de reserva de capital. Esta reserva debe destinarse a cubrir el déficit
inicial de operación de la empresa en caso de que lo haya.
Artículo 5.- Reposiciones de Capital. Cuando el capital de una empresa de seguros se
reduzca a una suma inferior al mínimo legal previsto en el artículo 3 de la presente Ley, debe
ser nuevamente completado dentro de un término no mayor de un año, que para el efecto fije
la Superintendencia de Bancos. Sólo en circunstancias especiales debidamente justificadas,
podrá prorrogarse dicho plazo. Si el capital pagado no se completare dentro del término
fijado o si en el transcurso del mismo la situación financiera de la empresa hubiere
empeorado, la Superintendencia de Bancos deberá tomar de inmediato las medidas
pertinentes para salvaguardar los intereses de los asegurados.
Artículo 6.- Solicitud para establecer una empresa aseguradora. Las personas interesadas
en establecer una empresa de seguros, deben presentar solicitud a la Superintendencia de
Bancos, manifestando el o los ramos en que desean operar y acompañando proyecto de
escritura social y de estatutos; nómina de accionistas fundadores y promotores de la
empresa.
Artículo 7.- Calidades de los socios fundadores y promotores. La Superintendencia de
Bancos, antes de dar curso a la solicitud a la cual se refiere el artículo anterior, debe establecer
la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadores y promotores de la
empresa.
Los datos que para ese efecto pida a cualquier dependencia pública deben serle
proporcionados sin reserva alguna, en un plazo que no exceda de quince días hábiles
contados a partir de la respectiva solicitud.
Artículo 8.- Estudio y resolución de la solicitud. La Superintendencia de Bancos, después de
comprobar que se han cumplido las disposiciones de los dos artículos anteriores, debe hacer
el estudio de la solicitud y con dictamen, elevar el expediente al Ministerio de Economía para
su resolución.
Artículo 9.- Escritura Constitutiva y Estatutos. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de
establecimiento de la nueva empresa de seguros, los interesados deben cumplir los requisitos
legales que necesiten para formalizar su constitución y someter los estatutos, por conducto
del Superintendente de Bancos, a la consideración del Ministerio de Economía.
La Superintendencia de Bancos, antes de trasladar el expediente al Ministerio de Economía,
debe comprobar fehacientemente que por lo menos se ha hecho efectivo el veinticinco por
ciento del capital mínimo legal y que éste se encuentra depositado en un Banco Nacional. De
este depósito sólo pueden deducirse los gastos mínimos indispensables de primera
organización, los cuales deben estar debidamente comprobados.
Artículo 10.- Acuerdo de aprobación. Corresponde al Organismo Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, la aprobación de los estatutos de las empresas de seguros y el
reconocimiento de su personalidad jurídica, expresando en el respectivo acuerdo los ramos
de seguros a los que pueden dedicarse de conformidad con sus estatutos y el capital
autorizado. Con base en ese Acuerdo, la Superintendencia de Bancos debe ordenar su
inscripción en el "Registro de Empresas de Seguros" que al efecto debe llevarse y extender a
la empresa la constancia correspondiente.
Artículo 11.- Iniciación de operaciones. Las empresas de seguros, después de obtenida la
aprobación a que se refiere el artículo anterior, deben presentar al Superintendente de Bancos
las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que se propongan utilizar en sus
planes iniciales de seguros; y convenios de reaseguro por ceder o por tomar.
Las empresas de seguros, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben
comunicarlo al Superintendente de Bancos, para que autorice el comienzo de las mismas,
previa verificación de los siguientes extremos:
a) Que los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos que en definitiva se
nombren, llenan los requisitos de honorabilidad, responsabilidad y capacidad
técnica, en su caso; y
b) Que la totalidad de los capitales mínimo y complementario a que se refieren los
artículos 3 y 4 están pagados y depositados a nombre de la empresa de seguros en un
banco nacional, menos los gastos comprobados de organización e instalación.
Las empresas de seguros no están sujetas a ningún otro trámite de registro ni de licencia para
operar.
Artículo 12.- Gastos de organización e instalación. Los gastos de organización e instalación
de una empresa de seguros no podrán exceder del veinte por ciento de su capital pagado y se
debe amortizar en un plazo no mayor de cinco años, contando a partir de la fecha en que la
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