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Definición, importancia, y características de los actos administrativos

andreinavaamond28 de Octubre de 2014

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INDICE

Introducción………………………………………………………..

Desarrollo………………………………………………………...

 Actos administrativos………………………………

 Características

 Clasificación………………………………………….

 Elementos……………………………………………

 Irregularidades

 Finalidad…………………………………………….

 Formalidades……………………………………...

 Motivación

Conclusión……………………………………………………….

INTRODUCCION

Los actos administrativos normativos, se han convertido en parte esencial de la Administración Pública, su importancia radica en que su contenido, se convierte en materia fundamental del ordenamiento jurídico establecido, en virtud de que son instrumentos que modifican, crean o extinguen situaciones jurídicas, contenidas en las leyes que regulan, sin necesidad de alterar su naturaleza y objetivo fundamental, convirtiéndose en una salida jurídica en aquellos casos donde se presentan vacíos legales u omisiones legislativas, haciendo factible y oportuno, la satisfacción de necesidades de la sociedad.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Capítulo II. De los Actos Administrativos (concepto)

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

ACTOS ADMINISTRATIVOS

La palabra acto se emplea en dos sentidos en el derecho administrativo, en primer lugar como actividad de los sujetos u órganos de la administración pública, y en segundo lugar como las decisiones o normas emanadas de la misma. Por lo tanto el acto administrativo, es definido como el medio a través del cual la Administración pública cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o interés público. Es la formalización de la voluntad administrativa, y debe ser dictado de conformidad con el principio de legalidad.

El tema del acto administrativo es de suma importancia en el Derecho público, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Es una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, sosteniéndose diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga, en general, de la función administrativa.

Así mismo el Acto Administrativo es la Manifestación de una voluntad de una autoridad en su ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

En otras palabras se puede decir que son cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, expresada en forma verbal, escrita o por cualquier medio, la cual es realizada por un sujeto de la administración pública sobre sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados bajo el control de la jurisdicción contenciosa administrativa.

CARACTERISTCAS.

 Son herramientas utilizadas por la actividad administrativa.

 Es un acto jurídico que se expresa en una declaración de voluntad.

 Es un acto de derecho público.

 Lo dicta la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.

 Persigue de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.

 Está destinado a producir efectos jurídicos, es decir crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.

 De manera general su forma es escrita.

 Son impugnables en sede administrativa y jurisdiccional.

CLASIFICACION.

1.) Por la Naturaleza:

a) Actos jurídicos: Es la expresión de la voluntad, emitida con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, se caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más personas.

b) Actos materiales: No produce efectos de derecho, a través de ellos se lleva acabo muchas atribuciones materiales de la administración pública. Ejemplo: construcción de calles, limpieza de las mismas, el tren de aseo, construcción de escuelas, etc.

2.) Por las voluntades que intervienen en su formación.

a) Unilaterales o simples: son todos aquellos actos que emanan de un solo órgano de la administración, que tenga competencia para ello y que la titularidad la ostente un único funcionario. Ejemplo, las resoluciones emanadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la titularidad de este órgano recae en el Ministro.

b) Complejos o plurilaterales: son aquellos actos complejos que para su formación requieren la intervención de dos o más voluntades. Estos actos se dividen en:

 Actos Colegiados. Son los aquellos que emanan de un solo órgano de la administración, pero previamente es necesaria la concurrencia de varias voluntades, aunque el acto se exteriorice como voluntad común del órgano emisor. Ejemplo: El Consejo Superior de la Contraloría General de la República, es un órgano colegiado.

 Actos Complejos o Colectivos. Es aquél que para su formación requieren, no de dos o más voluntades como es el caso de los colegiados, sino de la intervención y aprobación de dos o más órganos del estado o de la participación decisiva de la comunidad en general (caso de los procesos electorales) o de una parte de ella en particular (convenios colectivos de trabajo)

 Acto condición. Es aquel cuyo resultado es volver aplicable a un individuo, una norma jurídica o un conjunto de ellas, que no eran aplicables hasta entonces, en otras palabras son aquellos que tienen por objeto colocar a una persona en una situación jurídica general preexistente. Por ejemplo: la posición de un ministro, para lo cual se requiere un acto o condición que es el nombramiento respectivo.

 Acto jurídico o contractual. Son aquellos que para su formación requieren de dos o más voluntades que buscan efectos jurídicos diversos entre si. Es decir que no son actos que requieran la voluntad de dos o más miembros de un mismo órgano administrativo. Existe un acuerdo de voluntades opuestas que se combinan para producir un efecto jurídico; las diversas voluntades que concurren tienen una situación igual una enfrente de la otra; pero el objeto y finalidad de cada una de ella es diferente.

3.) Por la relación de la voluntad con la ley.

a) Actos obligatorio, reglado o vinculado. Son aquellos actos que la ley prescribe como obligatorios para la administración, sin margen para apreciar si debe actuar o no, o cual ha de ser el contenido del acto, o el momento de su actuación. La misma ley se encarga de indicar claramente, lo que la autoridad se encuentra obligada a hacer en un caso determinado y dentro del ámbito de su competencia.

b) Acto discrecional: la misma ley se encarga de otorgar a las autoridades administrativas, cierto margen de actuación en el sentido de dejarla libre para decidir en qué momento debe actuar, como lo debe hacer e incluso hasta el contenido de su actuación.

4.) Por su radio de acción.

a) Actos Internos: Son aquellos cuyos efectos se producen en el seno de la administración pública, por lo tanto sus efectos no afectan a los particulares. Comprenden: las medidas de orden y disciplina para el buen funcionamiento de los órganos administrativos, tales como el reglamento para uso de fondo de caja chica, la fijación de sistemas contables, manual de funciones de los empleados, circulares, instrucciones y disposiciones que las autoridades superiores dictan para ilustrar a sus subordinados la aplicación de la ley.

b) Actos externos. Son los actos que inciden en la vida de los particulares, es decir que no solo regulan el funcionamiento interno d la administración sino que regulan la actividad de los particulares.

5.) Por sus efectos.

a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares :En primer lugar, según e El carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica

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