Demanda Laboral
Everaraujo18 de Junio de 2015
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H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO TREINTA Y UNO
DE FEDERAL CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
P R E S E N T E:
Lic. ___________________, en mi carácter de apoderado legal de la C. Celia Rodríguez Díaz personería que acredito en términos de la carta poder que se anexa a la presente. Por lo que señalo bajo protesta de decir verdad que soy licenciado en derecho con cédula profesional número ______________, por lo que se adjunta copia simple para los efectos respectivos. Señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en ____________________________________; lo anterior con fundamento en los artículos 692 de la Ley de la Materia, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer.
En la vía ordinaria laboral y a nombre de mi poderdante, vengo a demandar las diversas pretensiones contenidas en el presente ocurso a los beneficiarios de los servicios personales subordinados de los operarios:
1) Banco Nacional de México S.A., con domicilio para ser emplazada el ubicado en Mariano Matamoros #6 Colonia Centro Cuernavaca, Morelos y/o Calle Motolinia #1 Colonia Centro, Cuernavaca, Morelos.
De quienes se les reclama el pago y cumplimiento de las siguientes:
P R E T E N S I O N E S
1) La reinstalación física, jurídica y material en las funciones, derechos, prestaciones legales, contractuales y condiciones de trabajo señaladas en la presente demanda y las aplicables en las disposiciones legales en su beneficio como trabajadora, con motivo del despido injustificado a que fue objeto, ya que no existió causa justificada. Aunado a lo anterior se reclama el incremento y mejoras al salario y cada una de las funciones, derechos, prestaciones legales, contractuales y condiciones de trabajo obtenidas por la categoría señalada en la presente demanda o su similar en su beneficio desde la fecha del despido sufrido por la trabajadora hasta que sea reinstalada en los términos que anteceden. Lo anterior de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
2) El pago de los salarios vencidos que se han generado desde la fecha del despido hasta que se dé cumplimiento total y definitivo del laudo que emita ésta autoridad, esto es hasta que física y jurídicamente sea reinstalada, lo anterior con motivo del despido injustificado de que fue objeto la trabajadora. Cabe mencionar que a la fecha de la emisión del laudo que emita ésta autoridad y que determine el pago de los salarios vencidos de la forma anteriormente señalada deberá aplicarse el contenido exacto de la fracción XXII apartado “A” del artículo 123 Constitucional, en relación al texto original del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que a continuación se señala y que refería: “Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.” Esto es así ya que se trata de un derecho adquirido ya que de la fecha de ingreso señalada en la presente demanda adquirió dentro de su esfera jurídica dicha circunstancia, máxime que de la fecha de entrada de vigencia de la misma se encuentra dentro del término previsto por los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario, pues como es el caso, se realizó el derecho y entró a su patrimonio. Estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial". "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos". "Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye". Lo anterior independientemente que existen además vulnerados los derechos humanos no solamente de legalidad e irretroactividad de la norma (principio de progresividad) , remuneración equitativa y satisfactoria , no discriminación e igualdad ante la Ley , garantía jurídica de nivel adecuado de vida para éste y su familia , seguridad social y vivienda y protección a la propiedad privada , garantías judiciales , derecho a indemnización , protección de la honra y de la dignidad y protección judicial mediante los tratados internacionales citados en el presente libelo consagran dicha determinación en beneficio de mi mandante por lo que desde éste momento se solicita dicha declaratoria de anti convencionalidad. Lo anterior se robustece en los derechos humanos consagrados también en los artículos 1, 5, 14, 25 y 123 fracciones XXI y XXII de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al restringir derechos fundamentales de la trabajadora al debido proceso y acceso a la justicia pues si la constitución no restringe derechos la Ley Reglamentaria, bajo ninguna circunstancia puede contrariarla limitando el pago de los salarios vencidos. De igual manera dicha limitación vulnera la estabilidad en el empleo y la sanción impuesta al patrón, siendo inconstitucional e inconvencional al restringir los salarios vencidos. Por tanto el propio reconocimiento legislativo implica la falta de una remuneración equitativa y satisfactoria, lo que causa discriminación y desigualdad ante la Ley, así como la imposibilidad de una garantía jurídica de nivel adecuado de vida para éste y su familia, seguridad social, salud, educación, vivienda, protección a la propiedad privada, dignidad, correcto y completo derecho a la indemnización. Pues mi mandante al momento de ser reinstalada y al no estar obligado el patrón al pago de salarios vencidos en los términos legislativos antes logrados, se le priva del sentido de resarcimiento, lo que implica una afectación a su patrimonio, vulnerando el principio de progresividad contemplado en el artículo primero constitucional. Concomitante con lo anterior al momento de ser reinstalado en las condiciones que pretende dicho artículo mi mandante dejaría de percibir el mismo salario con sus incrementos y beneficios, que si recibió otro trabajador en condiciones laborales semejantes en la misma fuente de trabajo, durante más de doce meses que transcurrió el juicio laboral a partir del despido, transgrediendo con ello el principio de igualdad. Lo anterior se agrava ya que implicaría que las aportaciones del patrón y mi mandante que se efectuarían ante las instituciones de seguridad social derivadas del propio despido (Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para el trabajador (INFONAVIT) y Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR-AFORES) en el caso de condena retroactiva ante la baja o diferencias serían a su vez inequitativas frente a dicha trabajadora y su familia. En consecuencia al existir discrepancia entre el artículo 48 hasta antes de la reforma a Ley Federal del Trabajo y el mismo dispositivo ya reformado, implica mediante una interpretación conforme, una prevalencia más favorable sobre derechos humanos, y por tanto es procedente la inaplicación de dicho dispositivo legal y procedente la aplicación del principio pro persona, debiendo garantizarse en todo momento la mayor protección a la persona, ese decir aplicando la disposición más favorable a mi mandante, siendo en este caso lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo hasta antes de la reforma. Por lo que desde éste momento solicito a ésta H. Junta realice un control de convencionalidad ex officio, por lo que al no hacerlo existiría una evidente violación a los derechos humanos señalados en el presente libelo, toda vez que mi mandante tiene derecho al trabajo, condiciones equitativas y satisfactorias para él y su familia, sin discriminación alguna a igual salario por trabajo igual que le asegure una existencia conforme a la dignidad humana. A mayor abundamiento el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 29 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen la prohibición de restricción o menoscabo de derechos humanos fundamentales establecidos en el marco jurídico interno. Más aún si mi mandante se duele de la separación injustificada de su empleo y naturalmente dicha afectación es continuada, hasta en tanto se efectúe la devolución de su trabajo, es inconcuso que la reparación del daño inmaterial sufrido, también debe ser continuada hasta en tanto cese la violación al derecho humano y se reinstale a mi mandante, para que exista congruencia entre dichos factores, pues estimar lo contrario, según lo consagra el artículo 48 de la Ley reformada, el interrumpir salarios vencidos implicaría que el daño y/o afectación causado fuese mucho mayor a la medida reparatoria, lo que sin duda contraviene el bloque de constitucionalidad, así como por sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señalan que: “…las reparaciones deben tener un nexo causal con los
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