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Dumping.


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2013  •  Tesis  •  4.560 Palabras (19 Páginas)  •  289 Visitas

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Establecen normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el "dumping" y los subsidios

DECRETO SUPREMO N° 133-91-EF

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2003-PCM

D.S. Nº 277-91-EF, Art. 1

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, corresponde al Estado establecer las reglas básicas de comportamiento de los agentes económicos, a fin de garantiza la efectiva libertad de competencia en el mercado;

Que, la Constitución Política del Perú establece que están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamiento, prácticas y acuerdos; restrictivos en la actividad industrial y mercantil, garantizando que la normatividad que el Estado establece asegurará el normal desenvolvimiento del mercado a fin de evitar la amenaza y las distorsiones que dichas prácticas puedan producir en perjuicio de las empresas nacionales, mediante la importación de las sanciones correspondientes;

Que, el "dumping" y los subsidios están considerados como actos que distorsionan la competencia en el mercado, garantizada dentro de una economía social de mercado dispuesta en la Constitución Política del Perú;

Que, el Artículo 117 de la Constitución Política del Perú establece que el comercio exterior es libre, dentro de las limitaciones que se establecen por razones de interés social y de desarrollo del país, y el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado reconoce la libertad de comercio e industria, la misma que debe ejercerse de acuerdo a ley;

En uso de las facultades que le confieren los numerales 20) y 26) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

DECRETA:

Artículo 1.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el "dumping" y los subsidios.

CAPITULO I

IMPORTACIONES A PRECIO DE DUMPING

Artículo 2.- Se considera que una importación se efectúa a precio a precio de "dumping" cuando el precio de exportación del producto de su país de origen o de exportación es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales.

Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza, calidad, uso y función.

Artículo 3.- Para efectos del presente Decreto Supremo se considera precio de exportación al real y efectivamente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación al Perú.

Cuando a juicio de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios a que se refiere el Artículo 11 del presente Decreto Supremo, dicho precio no sea confiable por existir una asociación, vinculación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados y similares se revendan por primera vez a un comprador independiente en el Perú. Si los productos importados no se revenden a un comprador independiente, o la reventa no se hiciera en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre la base razonable determinada por la Comisión.

Para calcular el precio de exportación se tendrá en cuenta los gastos en que se incurra hasta la primera reventa, incluyendo los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios. Dentro de tales gastos se considerará, entre otros, los costos de seguro, transporte, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos generados desde la exportación del país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas y, un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitual.

Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto Supremo se entiende por "Valor Normal" a aquel realmente pagado o por pagar, por un producto igual o similar al importado al país para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.

Se consideran operaciones comerciales normales también a las realizadas entre partes asociadas o vinculadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean iguales o similares a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Artículo 5.- Si el producto o uno similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas nos permiten una determinación válida de valor normal, éste se precisará:

a) Considerando el precio más alto de exportación en el país de origen de un producto igual o similar al que se exporte a un tercer país, siempre y cuando éste sea representativo.

b) En defecto de lo señalado en el inciso anterior, considerando el precio calculado de un producto igual o similar. Este precio se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos de venta y de beneficio. Por regla general, dicho beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de un producto de misma categoría, en el mercado interno del país de origen.

c) Cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que determina la Comisión a que se refiere el Artículo 11 del presente Decreto Supremo.

d) Para las importaciones procedentes y originarias de Países con economía centralmente planificada el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto igual o similar en un tercer país con grado de desarrollo similar al Perú, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6.- Se entiende por margen de "dumping" la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. Dicho margen

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