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Dumping

dodo1989Ensayo15 de Junio de 2015

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Definición de dumping

El dumping o competencia desleal consiste en vender un producto a un precio inferior al coste incurrido para producirlo, con el objetivo de competir más eficazmente en el mercado. (1)

El dumping puede ocurrir de manera no intencional cuando los bienes son exportados especulativamente en anticipación a su venta a un precio rentable, o en casos en los que estos han sido transportados por error a un mercado externo determinado, y por alguna razón, la mercancía no puede ser regresada al comprador original teniendo que ser vendida al mejor postor. Si estos bienes fueron enviados con la expectativa de ser vendidos a precios tan elevados como los presentes en el mercado local, pero por alguna circunstancia ellos han de ser liberados a precios inferiores, entonces una situación de dumping no intencional se ha presentado. (2)

Tampoco se deben dejar de considerar los eventuales perjuicios a la industria local Condiciones en las que puede realizarse dumping Los diversos mercados deben estar separados entre sí. Esta separación puede ser geográfica, con murallas arancelarias o por otro tipo de obstáculos al comercio. De esta forma no es posible comprar el producto en el mercado más barato y posteriormente revenderlo en el mercado más caro ni trasladarse al mercado más barato para comprar a un precio menor, es decir nos encontramos en una situación que imposibilite lo que en términos económicos denominaríamos "arbitraje".(3)

Jacob Viner agrega otros motivos que pueden llevar a una empresa a aplicar el dumping, estos son:

1) Para mantener conexiones en un mercado en los que los precios son inaceptables -política de precios potencial en los casos en los que el mercado foráneo este temporalmente deprimido;

2) Para desarrollar nuevas relaciones comerciales y captar compradores en los nuevos mercados;

3) Para eliminar a la competencia y de esta manera obtener un poder monopólico en el mercado foráneo (dumping rapaz);

4) Para desalentar el desarrollo de la competencia y preservar el poder monopólico en el mercado externo;

5) Como retaliación hacia otra empresa que esté realizando dumping en dirección opuesta (dumping reciproco). (4)

Fundamento Histórico

Con el establecimiento de lo que se diera a conocer como el Sistema de Bretton Woods [Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)] después de la Segunda Guerra Mundial, el tema del antidumping fue llevado a discusión en el seno del GATT en los años 1946- 1947. Esta situación se originó por la preocupación mostrada por los países contratantes de que se abusara del empleo de las distintas normativas que en relación a esta materia se habían desarrollado hasta la fecha, convirtiéndose así en una nueva barrera al libre comercio.

En este sentido, durante este primer acuerdo los esfuerzos se dirigieron a homogeneizar los aspectos referentes a la definición de dumping, a limitar el derecho antidumping a un máximo equivalente al margen de dumping, y a garantizar que la aplicación de los derechos antidumping pudieran ser aplicados únicamente en los casos en los que la referida práctica cause o amenace causar un perjuicio importante a las industrias nacionales competidoras, o que retrase sensiblemente el establecimiento de estas.

El Artículo VI del GATT y el Código Antidumping de 1979, recogen los aspectos en los cuales se ha logrado consenso entre los países signatarios del GATT en entorno a la materia del antidumping. Este acuerdo internacional puede ser brevemente resumido en lo siguiente: Por una parte, el acuerdo no prohíbe el empleo del dumping per se, este es condenado en los casos en los que su aplicación cause o amenace causar un perjuicio importante a la industria nacional.

La razón original que justificó la creación de leyes antidumping, se encontraba vinculada a la posibilidad de requerirse medidas antidumping para contrarrestar los efectos negativos que la práctica del dumping rapaz pudiera tener sobre los productores locales. El temor que se tenía era el que las empresas extranjeras (o carteles) pudieran deliberadamente disminuir sus precios para eliminar las empresas domésticas existentes, con el objetivo de establecerse como monopolios. Una vez establecido, el monopolista podría recuperar las perdidas incurridas durante la etapa de disminución de precios a través de la explotación de su nuevo poder de mercado. (5)

Clases de dumping

Los economistas usualmente distinguen tres clases de dumping: el persistente, el predador o rapaz y el esporádico.

• El dumping persistente: surge de la búsqueda por parte del monopolista de maximizar el beneficio cuando se da cuenta que el mercado interno y externo se encuentran desconectados entre sí por costos de transporte, aranceles y otras barreras al comercio.

• El dumping predador o rapaz: se define generalmente como un método desleal de competencia y es la forma más dañina de dumping. Tiene lugar cuando un productor, en un esfuerzo por eliminar competidores y ganar el control del mercado extranjero, vende de manera deliberada en ese mercado exterior..

• El dumping esporádico: es una discriminación ocasional de precios por parte de un productor que resulta tener un excedente de stock ocasional debido a una sobreproducción por un exceso de capacidad, por cambios no anticipados en las condiciones de mercado o, simplemente, por una mala planeación en la producción.

• Dumping Social: Es la exportación a bajos precios de los bienes producidos producto de los bajos costes de mano de obra.

• Dumping Ecológico: Aquí la diferencia radica en la diferencia de costes de producción producidas entre cada país por las medidas medioambientales, ya que en algunos países estas son nulas o escasas.

Políticas Anti-Dumping Como podemos darnos cuenta el Dumping es una práctica habitualmente negativa que se da en el comercio internacional.

Por otro lado, la OMC (Organización Mundial del Comercio) lo considera como una práctica condenable, pero no está prohibida. Es por ello que, alrededor del mundo entre países se establezcan políticas anti-dumping, en general estas buscan frenar y controlar este tipo de hechos, estableciendo subvenciones o aranceles según corresponda. (6)

Acuerdo de la Ronda Uruguay

Principios fundamentales

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) define el dumping como la introducción de un producto en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, los Miembros de la OMC pueden establecer medidas antidumping si, tras realizar la correspondiente investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, se formula una determinación en el sentido de que a) se está practicando el dumping, b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante y c) existe una relación causal entre ambos hechos. Además de las normas sustantivas que rigen la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el desarrollo de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración de esas medidas y su examen.

Comité de Prácticas Antidumping

El Comité, que se reúne por lo menos dos veces al año, brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo Antidumping (artículo 16). El Comité ha emprendido el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping de los distintos países y cuestiones referentes a la conformidad de las prácticas nacionales con el Acuerdo Antidumping.

Solución de diferencias

Las diferencias en la esfera antidumping están sujetas al procedimiento vinculante de solución de diferencias ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conformidad con las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (artículo 17). Los Miembros pueden impugnar el establecimiento de medidas antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposición de medidas antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial establecido con arreglo al ESD.

Notificaciones

Todos los Miembros de la OMC están obligados a poner su legislación antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping y a notificar dicha legislación al Comité de Prácticas Antidumping. Aunque el Comité no “aprueba” ni “desaprueba” las legislaciones de los Miembros, estas legislaciones se examinan en su marco y los Miembros formulan preguntas y mantienen deliberaciones sobre la conformidad de la aplicación de la legislación nacional de un determinado Miembro con las prescripciones del Acuerdo. Además, los Miembros están obligados a notificar al Comité dos veces al año todas las investigaciones emprendidas y medidas adoptadas en la esfera antidumping.

Determinación de la existencia de dumping

Determinación del valor normal

Regla general

En general, el valor normal es el precio que tiene el producto en cuestión, en las operaciones comerciales normales, cuando está destinado al consumo en el mercado del país exportador. En ciertas circunstancias, por ejemplo cuando el producto no se venda en el mercado interno, puede

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