EL APORTE PERSONALISTA DEL C.C. PERUANO
linopinoDocumentos de Investigación13 de Agosto de 2015
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CAPITULO V: DERECHO DE PERSONAS
LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS.- A rts. 1 al 139 del C.C.
EL APORTE PERSONALISTA DEL C.C. PERUANO.-
Tras décadas de estancamiento legislativo del Derecho privado en América Latina, el nuevo código ha reivindicado el derecho civil como ejemplar estructura legislativa en favor de la persona y de sus cualidades esenciales.
Muchos juristas extranjeros han elogiado la contribución d el C.C. del Perú y los propios juristas peruanos coincidían en que el mejor aporte del C.C. del Perú es el Libro de las Personas. Este Libro, como buena parte del C.C. se sustenta en el PERSONALISMO de Carlos Fernández Sessarego, una filosofía donde la persona es vista como ser único e irremplazable, trascendente y libre, capaz de identidad y sociabilidad, de intimidad y de comunión, de despliegue y recogimiento y de asumir responsablemente el compromiso de su propio proyecto de vida.
En criterio de la cátedra, el gran valor del C.C es su contribución a la integración de nuestros pueblos sobre una axiología personalista.
LA PERSONA Y EL CONCEBIDO
En toda relación jurídica existen elementos esenciales; tales como el sujeto, el objeto y el vínculo o nexo jurídico; sujeto de derecho sólo puede ser el hombre, el ser humano; siendo esto así podemos realizar la siguiente distinción:
DISTINCIÓN DE PERSONA Y SUJETO:
PERSONA.
Filosóficamente; substancia individual de naturaleza racional (Boecio); naturaleza humana encarnada en un individuo (Neadrick); ser humano capaz de derechos y obligaciones; bajo esta conceptualización el código civil del 36 distinguía dos centros de referencia normativa 1. Personas naturales y 2 Personas jurídicas.
LA SUBJETIVIDAD Y PERSONALIDAD
La subjetividad del sujeto de derecho, debe de entenderse como la capacidad la idoneidad a su titular de derechos y deberes como los reconoce el ordenamiento jurídico, atribuyéndose la calidad de centro de imputación normativo.
Personalidad: La calidad del “Sujeto de Derecho” es atribuible solo al ser humano, a todos los seres humanos sin excepción, excluyéndose la posibilidad de configurar sujetos de derecho constituidos por conjunto de bienes, siendo esta posición humanista o personalista.
El código civil de 1936, usaba la palabra “Personalidad” que originaba dificultades teóricas, siendo sustituido por el Art. 84 del código civil por la expresión más cabal de “Persona Humana”.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Que tienen como característica fundamental que el objeto de protección jurídica se encuentra situado en el ámbito de la persona misma, del sujeto de derecho, al objeto de aquellos derechos se hallan en el mundo personal, dentro del entorno del ser humano; que asegura a la persona humana su vida en comunidad y que los demás seres humanos respeten aquellos instrumentos de apoyo de su ser.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Son aquellos que son innatos al hombre como tal, y de los cuales no puede ser privado. Así, por ejemplo: el derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física, a la intimidad de la vida personal y familiar en todos sus diversos aspectos, y el derecho de autor que goza de una regulación especial.
CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:
- Son innatos, se adquiere con el nacimiento.
- Son vitalicios, puesto que duran tanto como la vida del titular.
- Son inalienables, porque están en el comercio jurídico, y no pueden ser objeto de venta, cesión o transferencia.
- Son imprescriptibles, pues no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo, o del abandono que de ellos se hagan.
- Son absolutos, en el sentido de que se pueden oponer.
DERECHO A LA VIDA.- La vida está protegida jurídicamente desde el momento de la concepción, de ahí que el aborto sea considerado un delito, incluso en el ámbito laboral, a la madre embarazada, se le protege. Con mayor razón está protegida la vida después del nacimiento, ya sea por el derecho penal o civil.
DERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL.- Este derecho está íntimamente vinculado con el anterior. La protección jurídica o la integridad jurídica y la salud de las personas, esta contenido ante todo en el código penal; también lo está por el derecho civil, que obliga a indemnizar los daños y perjuicios resultantes de las lesiones físicas y sanciona la nulidad de actos y contratos que vulneren este derecho.
DERECHO A LA LIBERTAD.- Este derecho esta protegido ante todo, en el derecho penal, que castiga la reducción de una persona a la servidumbre o a otra condición análoga. El Código civil reputa ilícitos los actos jurídicos que se opongan la libertad de las acciones o de la conciencia.
DERECHO AL RESPETO DE LA INTIMIDAD.- El derecho reconoce la intimidad de la vida privada, en todos sus aspectos, como objeto de protección jurídica, con los únicos límites del asentimiento de la propia persona o de la de un prevaleciente interés social.
DERECHO AL HONOR.- El honor es el íntimo y raigal valor moral del hombre. Es un valioso bien de carácter no patrimonial, que conlleva un sentimiento o conciencia de la propia dignidad como persona. El honor es un bien que socialmente se traduce en el respeto y consideración que se de los demás en la estima, aprecio, buena fama y reputación adquiridas por la virtud y el trabajo.
DERECHO A LA VIDA.- Es primordial entre los derechos atinentes a la persona, y el presupuesto indispensable de todos los demás. De no existir el derecho a la vida, carecería de sentido referirse a la constelación de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico para la protección y tutela de la persona humana.
DERECHO A LA LIBERTAD.- Supone la personalidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida dentro del bien común, de realizarse plenamente como hombre, o en otros términos, de poder hacer todo aquello que esta jurídicamente permitido, que no está expresamente prohibido, siempre que no se atente contra el derecho, el interés social y no signifique un abuso del derecho.
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA.- Permite a la persona, mantener la de su cuerpo, a fin que utilizándolo al máximo, y en óptimas condiciones, pueda realizarse plenamente como ser libre. Al mencionarse la integridad física, debe entenderse que ella se refiere al cuerpo, es decir a la inescindible unidad psicosomática.
LA VIDA HUMANA Y EL CONCEBIDO
El código civil de 1984 otorga al concebido la calidad del sujeto de derecho de centro de imputación normativo, sustentándose en que el concebido constituye vida humana genéticamente individualizada, desde el instante mismo de la concepción, ósea, a partir de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide.
Repercusión jurídica de la ingeniería genética: No puede ignorase las graves repercusiones jurídicas a que conllevarán las manipulaciones en laboratorio en materia de inseminación artificial, fundamentalmente encausado al derecho de familia; resultaría patética la situación de los seres humanos que al ser producidos en probeta en base de donantes anteriores desconocen a sus progenitores y carecen de familia natural. Los juristas estudian la problemática de la inseminación y fecundación artificial a fin de otorgarle, un tratamiento normativo concorde a los valores jurídicos, y las exigencias ético-sociales con apreciación valorativa y el interés de la humanidad.
DERECHOS PATRIMONIALES Y EL NACIMIENTO
El concebido como sujeto de derecho, se le atribuye derechos extrapatrimoniales y patrimoniales. En cuanto a los primeros no esté sujeto a concisión alguna Ejemplo: el derecho la vida. En cambio con respecto a los segundos existe un conjunto de derechos de índole patrimonial que si están sometidos a condición resolutoria: como los derechos sucesorios y la donación. En estos casos si bien el concebido adquiere derechos en cuanto sujeto de derecho, están sometidos a condición resolutoria. Si el concebido no nace vivo se resuelven tales derechos patrimoniales.
LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA
Los derechos amparados por el código civil en su Art. 5 como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor son inherentes a su condición de persona e interés social en su protección hacen de que sean irrenunciables, que no pueden ser objeto de cesión y que su ejercicio no debe sufrir cesión voluntaria lo que remarca su carácter público de la norma.
LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PROPIO CUERPO
Se permite la disposición de partes del cuerpo que no se regeneran, si tal cesión obedece al estado de necesidad; de orden método quirúrgico o si está inspirada en motivos humanitarios. Esta última crea la cesión tal como lo prescribe el Art. 7 no debe de perjudicar gravemente o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante.
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