Embargo Precautorio
maylehe21 de Agosto de 2012
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El embargo precautorio, su nombre lo precisa, es un embargo de corte provisional, preparatorio, no definitivo, razón por la cual solo resulta procedente en determinados casos excepcionales, justificándose su aplicación en la necesidad de que el Fisco asegure el interés fiscal a su cargo en forma inmediata. Contrastantemente, el embargo definitivo adolece de poseer firmeza.
El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.
Embargo Definitivo. De una u otra forma ya se ha matizado que es un embargo definitivo, al que contrastantemente respecto del precautorio se debe de conceptualizar como aquel que se traba como consecuencia de la existencia de un crédito fiscal debidamente determinado y liquidado. A este tipo de embargo le resultan aplicables en lo conducente los mismos extremos que al precautorio, razón por la cual a fin de evitar repeticiones inútiles, pido al lector tenga por reproducidos en este espacio los comentarios antes referidos.
El embargo precautorio y el embargo definitivo, como todo acto de autoridad, debe de encontrase jurídicamente fundado y motivado, si bien este requisito no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 145 del CFF, se deduce la necesidad de su cumplimiento de lo literalmente regulado por el artículo 38 fracción III del mismo ordenamiento, precepto jurídico que regula los elementos que deben de observarse para que un acto administrativo que deba de notificarse a un particular sea legal.
Articulo 145…
“Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo”.
Se establece que únicamente procederá la movilización de las cuentas hasta por el importe del crédito fiscal determinado.
se señala un plazo de dos días hábiles contados a partir de la movilización para que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal sobre la transferencia de fondos
efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad correspondiente
Del segundo párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se lee que se podrá trabajar embargo precautorio cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de esta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente e evadir su cumplimiento. Y termina diciendo: “en este caso la autoridad trabará el embargo”.
Reglas para hacer efectivos los bienes embargados para el pago de créditos fiscales.
Una vez que queden firmes:
La autoridad fiscal ordenara a la entidad financiera la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal.
Las entidades citadas deben informar al SAT, dentro de los tres días el monto transferido.
Si el interés esta garantizado en alguna forma distinta al depósito en dinero, garantía financiera o fianza otorgada por institución de crédito, la autoridad requerirá al contribuyente el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días.
En caso de no pagar, la autoridad podrá hacer efectiva la garantía o hacer el embargo de cuentas, en este caso solicitara la transferencia de los recursos. Realizada la transferencias, la autoridad debe, en tres días, liberar la garantía.
Si el interés fiscal no esta garantizado, la autoridad podrá inmovilizar las cuentas y solicitar la transferencia de recursos.
Fundamento legal: Artículo 156-TER del CFF.
Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Entonces tenemos que procederá el embargo precautorio:
a) Cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
b) Cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
c) Solo cuando se actualicen los dos supuestos anteriores, procederá el embargo precautorio.
¿Cuándo es exigible un crédito fiscal?
El artículo 144 del Código Fiscal de la Federación dispone:
“No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al Seguro Social….”
Regla General para hacer exigible el pago
a) Cuando no se garantice el interés fiscal.
b) Después de vencido el plazo de los 45 días desde que fue legalmente notificado el crédito fiscal.
c) Después de vencido el plazo de los 15 días desde que fue legalmente notificada la determinación de las cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al Seguro Social.
Así, la excepción a la regla PARA NO ESPERAR los 45 o 15 días, para trabar el embargo precautorio se surte:
Cuando a juicio de la autoridad fiscalizadora exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
Así, el embargo precautorio es una facultad discrecional de la autoridad fiscalizadora, ya que ésta “podrá trabar embargo precautorio cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación”.
FACULTAD DISCRECIONAL
Existe una facultad discrecional cuando la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que consideren correcto en una situación determinada. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de elegir, entre dos o más situaciones, la cual queda sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal, que permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.
Luego entonces, retomando el contenido del segundo párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se lee que la autoridad fiscalizadora podrá trabar embargo precautorio cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de esta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra
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