Exportaciones
kathbj29 de Agosto de 2012
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ACUERDO por el cual se da a conocer el cupo máximo para exportar a los Estados Unidos de América, cemento gris Portland y cemento Clinker, originarios de los Estados Unidos Mexicanos durante 2006 a 2009, al amparo del Acuerdo sobre comercio de cemento celebrado entre la Secretaría de Economía de los Estados Unidos Mexicanos y la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos de América y el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
SERGIO ALEJANDRO GARCIA DE ALBA ZEPEDA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III y V, 6o., 14, 15 fracción II, 17, 20, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 9o. fracción III, 26, 31, 32, 33 y 35 de su Reglamento; 8o. párrafo primero del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 3o. párrafo sexto y séptimo del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio; 1o. y 5o. fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía,
CONSIDERANDO
Que el 30 de agosto de 1990 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América emitió una orden por la cual impuso derechos antidumping a las importaciones procedentes de México de cemento gris portland y cemento clinker;
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que el artículo 102 del TLCAN señala que uno de sus objetivos es eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;
Que el artículo 1904 del TLCAN establece que cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional;
Que el 13 de julio de 1994 el Senado de la República aprobó el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo por el que se establece la OMC), mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995;
Que el Acuerdo por el que se establece la OMC contiene, entre otros, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo Antidumping) y el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
(el Entendimiento);
Que desde la imposición de la orden antidumping por parte de los Estados Unidos de América a las importaciones de cemento gris portland y cemento clinker procedentes de México, el Gobierno mexicano ha impugnado dicha orden en la OMC, y se han establecido diversos procedimientos de solución de controversias ante paneles binacionales conforme al artículo 1904 del TLCAN;
Que el párrafo primero del artículo 8 del Acuerdo Antidumping señala que se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades, en este caso de los Estados Unidos de América, queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping;
Que el párrafo sexto y séptimo del artículo 3 del Entendimiento prevé que las Partes en una diferencia pueden llegar a soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente ante el Organo de Solución de Diferencias de la OMC y que se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté de conformidad con los acuerdos de la OMC;
Que la Regla 71 (2) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 y del Comité de Impugnación Extraordinaria del TLCAN publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1994 establece que un procedimiento de revisión ante el panel concluye cuando algún participante solicita voluntariamente la terminación de la revisión;
Que el artículo 1 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1992 establece que los acuerdos interinstitucionales podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales;
Que el 6 de marzo de 2006, los titulares de la Secretaría de Economía de México, del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y de la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos de América suscribieron un acuerdo interinstitucional sobre el comercio de cemento (el Acuerdo sobre Comercio de Cemento), con el objetivo de finalizar el procedimiento de solución de diferencias ante la OMC y diversos litigios conforme al artículo 1904 del TLCAN y en consecuencia eliminar en un periodo de tres años el derecho antidumping impuesto por los Estados Unidos de América;
Que el Acuerdo Sobre Comercio de Cemento establece en sus párrafos II.A.1, III y IV, que durante la vigencia del mismo las exportaciones de cemento mexicano a los Estados Unidos de América se regularán mediante cupos de exportación administrados por medio de permisos previos a la exportación;
Que el Acuerdo Sobre Comercio de Cemento establece en su párrafo I.P que el primer periodo de exportación inicia el 3 de abril de 2006 y termina el 31 de marzo de 2007; el segundo periodo de exportación inicia el 1 de abril de 2007 y termina el 31 de marzo de 2008; y el tercero y último periodo de exportación inicia el 1 de abril de 2008 y termina el 31 de marzo de 2009;
Que el Acuerdo Sobre Comercio de Cemento señala en su párrafo II.A.1 que el límite inicial del cupo para exportaciones de cemento mexicano a los Estados Unidos de América correspondiente al primer periodo anual del 3 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 será de tres millones de toneladas métricas, mismo que deberá dividirse en ocho subregiones establecidas de conformidad con el párrafo I.V de dicho Acuerdo;
Que el Acuerdo Sobre Comercio de Cemento establece en su párrafo II.A.3 la posibilidad de que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y la Secretaría de Economía liberen un cupo adicional a la exportación de cemento mexicano a los Estados Unidos de América por una cantidad de 200,000 toneladas métricas en casos de una declaración de estado de emergencia como resultado de un desastre, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Acuerdo cuenta con opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL CUAL SE DA A CONOCER EL CUPO MÁXIMO PARA EXPORTAR A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CEMENTO GRIS PORTLAND Y CEMENTO CLINKER, ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DURANTE 2006 A 2009, AL AMPARO DEL ACUERDO SOBRE COMERCIO DE CEMENTO CELEBRADO ENTRE LA SECRETARIA DE ECONOMIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA OFICINA DEL REPRESENTANTE COMERCIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL DEPARTAMENTO DE COMERCIO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
ARTÍCULO PRIMERO.- El cupo máximo anual para exportar cemento gris portland y cemento clinker a los Estados Unidos de América en los periodos 3 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007, 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 y 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, es el que se determina a continuación:
CUADRO 1
Fracción Arancelaria Descripción Cantidad
(Toneladas métricas) Subregión de Destino Monto por Subregión
(Toneladas métricas)
2523.10.01
2523.29.99 Cemento sin pulverizar
(“clinker”)
Los demás
3,000,0001/
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII. Alabama/Mississippi
Arizona
California
Florida
Nuevo México/El Paso
Nueva Orleáns
Texas
Resto de los Estados Unidos 55,000
1,250,000
150,000
200,000
725,000
280,000
215,000
125,000
1/ El monto anual del cupo incrementará o disminuirá para el segundo y tercer periodo anual con base en el porcentaje de cambio de hasta el 4.5 por ciento en el consumo aparente de cemento de cada subregión. La modificación al cupo máximo para el segundo y tercer periodo anual será notificada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América a la Secretaría de Economía de conformidad con lo previsto en el párrafo III.A.2.a del Acuerdo Sobre Comercio de Cemento. Previa notificación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, la Secretaría de Economía transferirá en un monto de 25,000 toneladas métricas del cupo límite anual
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