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abuelo12324 de Octubre de 2012

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I N T R O D U C C I O N

Podemos decir que, el Convenio de Varsovia de 1929 ha constituido un logro importantísimo en lo concerniente a la unificación de las normas que regulan el transporte aéreo internacional y desde entonces ha sido muy útil en la comunidad internacional, ya que este convenio contiene normas comunes de aplicación en materia de responsabilidad que fue de vital ingerencia para lograr el desarrollo armonioso de la actividad del transporte aéreo.

Sin embargo, al correr el tiempo, por factores económicos principalmente, a este Convenio fue imperativo hacerle ajustes y enmiendas en forma de protocolos aunque los ultimos cuatro no han sido ratificados por todos los estados participantes. No obstante lo anterior, existe una propuesta; un nuevo convenio, para la unificación y actualizacion del Convenio de Varsovia de 1929 realizado en Montreal a principios de 1999 sobre la explotación aérea en materia de transporte de pasajeros, equipaje, mercancía y de responsabilidad civil quien según el Convenio resulte afectado.

I. ESTUDIO DE LAS NORMAS CONVENIO DE VARSOVIA DE 1929

RELACIONADAS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE

PASAJEROS, CARGA Y CORREO.

ARTÍCULO 1

1. La presente convención se aplicara a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplicara también a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aéreo.

2. Se calificara como “transporte internacional”, a los efectos de la presente Convención, todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del transporte o trasbordo estén situados en territorios de do s Altas Partes Contratantes o en territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante, no será considerado como internacional a los efectos de la siguiente comisión.

3. Para la aplicación de la presente convención, el transporte a ejecutar por aire por varios transportadores sucesivos será considerado como un transporte único, cuando sea apreciado por las partes como una sola operación, ya haya sido estipulada por un sólo contrato o por una serie de contratos deben ser ejecutadas íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de una misma Alta parte Contratante.

ARTICULO 2

1. La convención se aplicara a los transportes efectuados por el estado a las otras personas jurídicas de derecho publico, en las condiciones previstas por el articulo1.

2. Se exceptúan de la aplicación de la siguiente Convención los transportes efectuados bajo el imperio de convenios postales internacionales.

En estos artículos se establece el ámbito de aplicación de este Convenio, el cual será a todo el transporte internacional de personas, equipaje y mercancía realizado por aeronaves en forma onerosa como en la gratuita por una empresa de transporte aéreo.

Por otra parte, el CORREO AEREO, no está regulado por este convenio.

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ARTICULO 3

1. para el transporte de viajeros el transportador estará obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener los siguientes datos:

a) lugar y fecha de la emisión.

b) puntos de salida y de destino.

c) Paradas previstas, bajo reserva para el transportador dela facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional.

d) Nombre y dirección del transportador o de los transportadores.

e) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.

2. La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el transportador acepta el viajero sin que a éste se le haya expedido billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.

Aquí en materia de transporte internacional de pasajeros, ordena al transportista expedir un “billete de pasaje” el cual debe contener específicamente el total de los 5 requisitos, de ellos el más imperativo es el que indica que dicho servicio está sometido al Convenio de Varsovia de 1929.

Además establece las circunstancias en que el transportista incurre en responsabilidad civil con el viajero.

ARTICULO 4

1. para el transporte de equipajes, salvo los objetos personales pequeños, cuya custodia conserva el viajero, el transportador estará obligado a expedir un boletín de equipaje.

2. el boletín de equipaje se expedirá en dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el transportador.

3. Dicho boletín contendrá los datos siguientes:

a. Lugar y fecha de emisión.

b. Punto de salida y de destino.

c. Nombre y dirección del transportador o de los transportadores,

d. número del billete del pasaje,

e. Indicación de la entrega de los equipajes al portador del boletín,

f. Número y peso de los bultos,

g. Importe del valor declarado conforme al artículo 22, parágrafo 2º

h. indicación de que el transporte queda sometido al régimen de

responsabilidad establecido por la presente Convención

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4. La falta, la irregularidad o la pérdida del Boletín, no afecta ni a la existencia ni a la validez del Contrato de Transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la siguiente Convención. No obstante, si el transportador acepta equipajes sin expedición del boletín o expidiendo boletín que no contenga los datos indicados en los apartados d., f., y h., el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyen o limitan su responsabilidad.

Este articulo señala que únicamente los objetos menudos que custodia el pasajero son los únicos que no necesitan un talón de equipajes para ser transportados. Además establece que como constancia, tanto el porteador como el viajero individualmente, deberá tener un ejemplar del talón de equipaje con los 8 requisitos que el ordinal 3 que este mismo artículo obligue.

ARTICULO 5

1. Todo transportador de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la confección y entrega de un título llamado “carta de porte aéreo”. Todo expedidor tendrá derecho a solicitar del transportador la aceptación de este documento.

2. No obstante la falta, la irregularidad o la perdida de este titulo no afectan ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos dela presente convención, bajo reserva de lo dispuesto por él articulo 9no

Aquí dispone que el transportador tiene derecho a solicitar “carta de porte aérea” y de igual manera el expedidor tendrá el derecho de solicitar la aceptación del mismo por parte del transportador, además establece los casos en que el porteador no tendrá derecho a acogerse a los preceptos del Convenio que limitan o excluyen su responsabilidad.

ARTICULO 6

1. la carta de porte aéreo será liberada por el expedido en tres ejemplares originales y entregada con la mercancía.

2. El primer ejemplar llevara la mención “para el transportador”, y será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevara la mención “para el destinatario” y será firmado por el expedidor y el transportador acompañara a la mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el transportador y entregado por el expedidor previa aprobación de la mercancía.

3. La firma del transportador deberá ser puesta al momento de la aceptación de la mercancía.

4. La firma del transportador podrá ser substituida por estampilla. La del expedidor será impresa o substituida por estampilla.

5. Si el transportador libra la carta de porte aéreo a pedido del expedidor, se estimara, salvo prueba en contrario, que obra por cuenta del expedidor.

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Ofrece la flexibilidad de sustituir la firma del transportador, como la del expedidor como la estampilla. Obsérvese, a manera de comentario, que en el caso de la carta de porte aéreo se exige que sean tres ejemplares originales mas no es exigencia para el talón de equipaje , que sus dos ejemplares sean originales.

ARTICULO 7

El transportador de mercancías tiene derecho a solicitar que el expedidor libre cartas de porte aéreo diferentes cuando haya varios bultos.

Aquí no hay mayor explicación, parece mas una contradicción, ya que el transportista tiene el derecho de solicitar varias cartas de porte aéreo si le es necesario pero no obliga al expedidor a hacérselas.

ARTICULO 8

1. La

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