H. JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE COLIMA.
nrjuridicoTutorial19 de Abril de 2016
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C. PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE COLIMA
H. JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE COLIMA
P R E S E N T E
LIC. JOSE ANTONIO NOVELA VALLEJO, Licenciado en Derecho, Mexicano, Mayor de Edad, con numero de Cedula Federal 4254673 y en mi carácter de Apoderado especial del trabajador Actor J. JESUS FABIAN GARCIA MEJIA, tal y como se acredita con la Carta Poder que se adjunta a la presente, carácter que solicitamos se nos reconozca de acuerdo a lo establecido por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo y con fundamento en el Artículo 739 de la Ley en Materia se me tenga señalando domicilio para recibir notificaciones en las oficinas ubicadas en la Calle J. Jesús de la Mora #316, de la Colonia Ramón Serrano, en la Ciudad Vecina de Villa de Álvarez, Colima, ante Usted respetuosamente comparecemos a
E X P O N E R
Que con el carácter señalado en el presente escrito venimos de forma directa y con fundamento en el Articulo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 1, 2, 3, 5, 518, 685, 689, 690, 692, 871, 872 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo a DEMANDAR EN TIEMPO Y FORMA EN LA VIA LABORAL ORDINARIA a las siguientes personas
1.-EMBOTELLADORA DE COLIMA S.A., DE C.V., y codemandados físicos SRES. GUILLERMO BRUN, ABELARDO CECEÑA Y RAUL OVIEDO, señalando como domicilio para que sean notificados y emplazados en Av. Rey Coliman No 402, C.P. 28000, Colima, Colima y/o Av. Tecoman Sur No 99, Col. El Moralete, C.P. 28060, Colima, Colima.
2.- CERVECERIA CUAUHTEMOC MOCTEZUMA S.A., DE C.V., señalando como domicilio para que sean notificados y emplazados en Av. San Fernando No 460, Colonia Centro, C.P. 11111, Colima, Colima y/o Av. Benito Juárez 1011, Colonia Manuel Álvarez, Villa de Álvarez, Colima.
3.- CORPORATIVA DE SERVICIOS PROFESIONALES S.A., DE C.V., y codemandados físicos C.P. ABELARDO CECEÑA GASTELUM Y RAMON CUEVAS SILVA, señalando como domicilio para que sean notificados y emplazados en Av. Tecoman Sur No 99 Int. 8, Colonia El Moralete, C.P. 28060, Colima, Colima.
Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE O PROPIETARIO de los domicilios señalados, que corresponden a los demandados mencionados, razón por la que solicito se les notifique en dichos domicilios, conforme a lo establecido en el Artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo.
Solicitando sean notificados los demandados, en virtud de que el actor les presto servicios personales y subordinados de vendedor a todos los demandados, lo que se acreditará en el momento procesal oportuno.
Empresas y personas físicas que se dedican a la prestación de servicios y productos de la marca The Coca-Cola Company y su sistema embotellador. En virtud de que el actor prestó sus servicios personales y subordinados para todos y cada uno de los demandados, deberá admitirse esta demanda en contra de cada uno de los mismos que han quedado precisados y en atención a la jurisprudencia vigente, visible a fojas 352 del informe de 1989, del Primer Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito, el cual se titula "PATRONES PLURALIDAD DE DEMANDADOS COMO. LAS JUNTAS NO PUEDEN PREJUZGAR EN SU ACUERDO QUIEN O QUIENES LO 4 SON", Y EN ATENCION A LOS ARTICULOS 11, 12 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Demandándoles el pago y cumplimiento de las siguientes:
P R E S T A C I O N E S
DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS FISICAS SE DEMANDA:
A.- Por el pago de 90 días de salario por concepto de Indemnización Constitucional por el despido injustificado del que fui objeto como trabajador, siendo el pago de la responsabilidad que resulte del conflicto, que de conformidad con lo previsto en las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, Apartado "A", y en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, se hace consistir en:
1) La declaración de Terminación de la Relación de Trabajo.
2) El pago de tres meses de salario integrado, por concepto de Indemnización Constitucional.
B.- EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a partir de la fecha del injusto despido del actor, hasta aquella en que se cumplimente el laudo que dicte esta H. Junta, a razón del salario integrado como lo establece la propia Ley Federal del Trabajo, más los incrementos que se generen a favor del actor. Resulta procedente el pago de salarios caídos o vencidos generados desde la fecha de su injustificado despido en términos del segundo párrafo del artículo 48, 49 fracción II y 50 fracciones II y III, y a contrario sensu 947 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, ya que es obvio que si el patrón despidió al actor y como consecuencia no lo indemnizo en la especie en los términos en que lo determina la Ley Federal del Trabajo, los salarios vencidos o caídos deben correr hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente Juicio.
SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE. EN CASO DE REINSTALACIÓN.
Una nueva reflexión acerca del contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la sanción que debe aplicarse al patrón que despide a un trabajador injustificadamente, conduce a este tribunal a interrumpir la jurisprudencia que emitió bajo el rubro "SALARIOS CAÍDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.", donde se afirmó que los salarios caídos no debían pagarse con salario integrado. Lo anterior es así porque el precepto legal establece que cuando un patrón despide a un obrero sin causa justificada, éste tendrá derecho a su reinstalación o indemnización y además, al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo condenatorio. Atento a los lineamientos referidos, se llega al convencimiento de que la intención del legislador fue la de establecer las bases con arreglo a las cuales debe resarcirse a los trabajadores que hayan sido separados injustificadamente de su empleo y por ello cabe concluir que esos salarios caídos, al tener por objeto compensar al trabajador por los daños causados por la indebida separación de su trabajo, traducidos en la retención de sus salarios por la suspensión del servicio que prestaba y que no le fue imputable a él, éstos deben calcularse con todas y cada una de las prestaciones que ordinariamente percibía cuando estaba en activo y que correspondan a los que debió haber recibido de no haberse suspendido la relación laboral, pues estimar lo contrario implicaría que el trabajador soportara una sanción derivada de su desplazamiento, cuando en autos se demostró que la responsabilidad de tal extremo correspondió al patrón.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.T.60 L
Amparo directo 1657/98. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo VII, Mayo de 1998. Pág. 1072.
C.- El pago de 20 días de salario integrado a que tiene derecho el actor, conforme al artículo 123 fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, en relación a los artículos 49, 50 y 947 de la Ley de la Materia, y de acuerdo a la Contradicción de Tesis 3/85.- Entre la sustentadas por los entonces únicos Tribunales Colegiados de Circuito: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno.- 7 de agosto de 1989.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente.- Ulises Schmil Ordoñez.- Secretario : Víctor Ernesto Maldonado Lara. Llamada "4ª-27- XII/89. 10
INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.
En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.
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Octava Época: Varios 3/85.
Contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, entonces únicos. 7 de agosto de 1989. Unanimidad de cuatro votos.
Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo V, Parte SCJN. Pág. 158. Tesis de Jurisprudencia.
Prestación que se reclama, más la cantidad que se acumule hasta la total terminación del presente asunto, en virtud de que el actor prestó servicios al demandado haciéndole firmar un nombramiento definitivo, y la interrupción de la relación laboral fue por causa imputable a las demandadas, razón por la que debe de condenar al pago de esta prestación, sin perjuicio de los incrementos salariales que determine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y los otorgados en las propias demandadas. Demandándose el pago de los intereses correspondientes, para el caso de que la demandada se negare a pagar la resolución emitida por esta autoridad, lo anterior con fundamento en la siguiente Contradicción de tesis 171/2003-SS.
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