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Derecho H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.


Enviado por   •  13 de Marzo de 2018  •  Apuntes  •  1.160 Palabras (5 Páginas)  •  149 Visitas

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H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

P R E S E N T E.

LIC. GUILLERMO PONCE LAGOS GUTIÉRREZ, Director General y apoderado del COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE COAHUILA, carácter que acredito con la Escritura Pública Número 18 pasado ante la fe de la fe de la Lic. Blanca Margarita Farías Cabello, Notario Público No. 69 con ejercicio en la ciudad de Saltillo, Coahuila; asimismo acredito mi interés legítimo para comparecer al expediente 3/2008 que obra en esta H. Junta, toda vez que los miembros del Sindicato Estatal de Trabajadores Académicos del CONALEP, Coahuila (SETAC COAHUILA) son trabajadores del COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE COAHUILA, comparezco y expongo:

Solicito a esta JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE turne el expediente 3/2008 en el cual obra el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el COLEGIO DE EDUCACION PROFESIONAL TECNICA DEL ESTADO DE COAHUILA y el SINDICATO ESTATAL DE TRABAJADORES ACADÉMICOS DEL CONALEP (SETAC COAHUILA), así como el registro de dicho Sindicato a favor del TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA por las razones siguientes:

  1. El Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Coahuila fue creado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuyo artículo 1 lo define como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

  1. Asimismo, el artículo 22 del referido decreto señala que las relaciones laborales entre los trabajadores y el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado se regirán en términos del Convenio de Coordinación y el Acuerdo específico suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica, el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila y las demás disposiciones legales aplicables.
  2. Ahora bien, en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) de rubro “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]”, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios.
  1. Asimismo, que de su interpretación gramatical se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad.
  1. De igual modo, que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.

Al efecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.):

Época: Décima Época

Registro: 2012980

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II

Materia(s): Constitucional, Laboral

Tesis: 2a./J. 130/2016 (10a.)

Página: 1006

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].

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