Impuesto General Alas Ventas
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DEROGACION DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
DECRETO LEGISLATIVO N° 918
(Publicado el 26 de abril de 2001)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley N° 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DEROGACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
Artículo 1°.- Derogatorias
Derógase la Ley N° 27350, el Decreto de Urgencia N° 102-2000, el Decreto Supremo N° 130-2000-EF, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo.
Artículo 2°.- Impuesto General a las Ventas
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, los bienes mencionados en la Ley N° 27350 quedan sometidos a las normas generales del Impuesto General a las Ventas, excepto en los casos en los que el sujeto del referido impuesto se acoja a regímenes especiales.
En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisición o la importación de los mencionados bienes, efectuada a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, otorgará derecho a crédito fiscal.
Artículo 3°.- Impuesto Especial a las Ventas constituye gasto o costo
El Impuesto Especial a las Ventas que corresponda a la adquisición e importación de bienes afectos al mismo, anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, no otorga derecho a crédito fiscal. Sin embargo, podrá ser utilizado como gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.
Artículo 4°.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Precísase que lo dispuesto en la Sexta Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2000-EF es aplicable a todos los sujetos que estuvieron gravados con el Impuesto Especial a las Ventas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas y
Encargado de la Presidencia del
Consejo de Ministros
DEROGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 918
ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS QUE GRAVA LA VENTA E IMPORTACION DEL ARROZ
DECRETO SUPREMO N° 130-2000-EF
(Publicado el 1 de noviembre de 2000)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 27350 se ha incluido como Título IV del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, las normas referidas al Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta en el país y la importación del arroz en todas sus variedades;
Que el artículo 2º de la referida ley establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
DEFINICIONES
Artículo 1º. - Para efecto de lo dispuesto en el presente dispositivo, se entiende por:
a) Ley : Texto Único Ordenado –TUO- de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo No 055-99-EF, normas modificatorias y ampliatorias.
b) IEV : Impuesto Especial a las Ventas
c) RUS : Régimen Único Simplificado
d) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
e) ADUANAS : Superintendencia Nacional de Aduanas.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente norma.
SUJETOS DEL IMPUESTO
Artículo 2º.- Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IEV, no podrán acogerse por dichas operaciones al RUS. En tal sentido, los ingresos que se obtengan
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