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INTERMEDIACION ADUANERA

mariaflores03Tesis31 de Agosto de 2014

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TITULO II

DECLARANTES

CAPITULO I

INTERMEDIACION ADUANERA

Artículo 10.Declarantes.

Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.

Los Almacenes Generales de Depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.

Artículo 11. Actuación Directa.

Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera:

a) Los Usuarios Aduaneros Permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto;

b) Los Usuarios Altamente Exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Altamente Exportadores cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este Decreto;

En la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deberá actuar siempre a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera;

c) Las personas jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado;

d) Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), quienes deberán actuar de manera personal y directa;

e) Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación;

f) La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros;

g) Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo;

h) Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido;

i) La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido;

j) Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos;

k) Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;

l) Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo y,

m) Los comerciantes de que trata el artículo 412 del presente Decreto, para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.

Vigencias Normativas Recibidas

Artículo 12. Intermediación aduanera.

La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto.

Artículo 13. Finalidad de la Intermediación Aduanera.

La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.

Artículo 14. Sociedades de Intermediación Aduanera.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad.

Vigencias Normativas Recibidas

Artículo 15. Objeto social.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera.

Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión «Sociedad de Intermediación Aduanera» o la abreviatura «S.I.A». Lo previsto en este inciso no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito.

Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.

Artículo 16.Patrimonio neto requerido.

El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no será inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cartago, Inírida, Leticia, Maicao, Manizales, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones de pesos ($100.000.000).

El patrimonio mínimo requerido para las Sociedades de Intermediación Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés, será de treinta millones de pesos ($30.000.000)

Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;

b) No se computarán las valorizaciones.

Parágrafo 1º. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 31 de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Parágrafo 2º. Otorgada la autorización, la Sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación será causal de suspensión de su autorización, de conformidad con el numeral 2.5 del artículo 485º del presente Decreto.

Vigencias Normativas Recibidas

Artículo 17.Capitalización y fortalecimiento patrimonial.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, estuvieren autorizadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, podrán acreditar el patrimonio mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. Cuando la autorización se venza

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