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Investigacionde Mercado


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2014  •  17.981 Palabras (72 Páginas)  •  255 Visitas

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INTRODUCCIÓN

DEFINICION DE SANCION: Es la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una norma jurídica, en este caso en lo establecido en el estatuto aduanero Colombiano.

FINALIDAD DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO: sancionar las infracciones aduanera por su real trascendencia levemente las menores con mayor severidad las graves y drásticamente las gravísimas.

El régimen sancionatorio salvaguarda el derecho de defensa con amplios términos para controvertir pruebas, se establece que los errores de forma en la declaración de aduanas que no impliquen disminución de los derechos e impuestos ni violación de restricciones a las mercancías no causaran ninguna sanción.

Tenemos que tener en cuenta que las aduanas son una parte importante en la cadena del tráfico internacional de las mercancías, en sus manos esta no solo velar por el cumplimiento de las formalidades propias del ingreso y salida de mercancías del territorio nacional y de la debida recaudación de los derechos aduana.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 476. AMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos Responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones Aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de Mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e Imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.

Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y Decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

ARTICULO 477. CLASES DE SANCIONES.

Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.

La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.

Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.

ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA.

La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración.

ARTICULO 479. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.

La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.

ARTICULO 480. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS.

Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.

Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 481. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES.

Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.

La imposición de tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.

La imposición de tres (3) o más sanciones, por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.

La gradualidad sólo operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en los dos (2) incisos anteriores.

Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito

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