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LECCION 4. EL PAGO

alicia0020Apuntes11 de Diciembre de 2015

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LECCION 4. EL PAGO

  1. El pago o cumplimiento de las obligaciones. Naturaleza y requisitos del pago

La palabra pago se entiende igual en sentido estricto y técnico, se entiende como la ejecución de la obligación. A veces se emplea como sinónimo a extinción de la obligación o en sentido demasiado restringido, como ejecución de una prestación pecuniaria; ambos sentidos son inaceptables. Por tanto, pago es no solo la realización de la prestación de dar dinero, sino también la de hace e incluso la de no hacer.

El cumplimiento significa para el deudor la realización de la conducta debida, lo que implica la liberación de la deuda; para el acreedor significa la satisfacción de su interés, el ejercicio de su derecho; para la obligación significa su extinción.

El pago es un acto jurídico que produce efectos jurídicos en el que interviene la voluntad humana, y, como acto jurídico se realiza en acatamiento de un deber jurídico.

Beltrán de Heredia mantuvo que el pago es un acto jurídico y como tal un acto debido. Este acto debido, en cada caso concreto, puede tener naturaleza de negocio jurídico o no tenerla.

  1. Los sujetos del pago. Pago hecho por tercero. El pago hecho a persona distinta del acreedor. Formas de pago de las obligaciones pecuniarias: en metálico, cheque, tarjeta, etc.

Teniendo en cuenta que hay una terminología que puede conducir a confusión, decimos que en la obligación que el sujeto activo es el acreedor porque puede reclamar y el sujeto pasivo es el deudor porque es el que sufre la petición; en cambio en el pago el sujeto activo es el deudor porque es el que paga y el sujeto pasivo el acreedor es quien recibe. Aquí no se utilizan estos términos, sino que se utiliza el término latino, al que paga se le denomina solvens y a quien recibe el pago se le denomina accipiens.

  • Podemos encontrar al deudor (solvens) en tres supuestos:
  • Cuando el deudor hace el pago personalmente: el deudor es el sujeto pasivo, el que debe realizar la prestación que constituye el objeto de la obligación, es decir, debe de hacer el pago. La capacidad necesaria para hacer el pago será la correspondiente al tipo concreto de pago que debe hacer. Para la obligaciones de dar el art.1160 CC declara una norma de capacidad: en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga: 1) la libre disposición de la cosa debida (no tiene poder de disposición el que no sea propietario de la cosa que da ni el que siéndolo tiene privado o limitado el poder 2) capacidad para enajenarla (no tiene capacidad el que carece de la de obrar).
  • El deudor hace el pago por medio de representante: representante legal, titular de la patria potestad o tutor, o representante voluntario, en virtud de un negocio jurídico de apoderamiento. No cabe el pago por representante si la obligación de hacer es personalísima, en el sentido de que el deudor está determinado “intuiti personae”, es decir, por su calidad y circunstancia.

  • Respecto del acreedor (accipiens):
  • Recibe el pago personalmente: el acreedor es el destinatario del cumplimiento, que normalmente recibirá el pago, a él se refiere el art.1162 CC. Se requiere para ello la capacidad de obrar y si no la tiene, el pago es tan solo eficaz si redunda en su utilidad. También requiere poder de disposición sobre el crédito, que no tiene si se ha ordenado judicialmente la retención del pago.
  • El acreedor recibe el pago por medio de representante: podrá ser legal o voluntario; el art.1162 CC dice “el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre”.

PAGO HECHO POR TERCERO

Puede realizar el pago un tercero ajeno a la obligación, de acuerdo con el verdadero deudor, o si saberlo éste o incluso contra la voluntad (art.1158 CC). El efecto de pago por tercero no es extintivo de la obligación; el deudor seguirá siendo deudor.

Los efectos del pago por tercero son:

  • Acción de rembolso: el tercero que ha pagado puede exigir el reembolso al verdadero deudor, pero solo lo que el exactamente hubiera pagado.
  • “Actio in rem verso”: si el tercero ha pagado contra la expresa voluntad del deudor, no tiene la acción de rembolso, sino simplemente acción para reclamar lo que hubiere enriquecido al deudor, que podrá ser lo mismo que pago el tercero o no.
  • Subrogación: el tercero que ha pagado adquiere el crédito; se subroga en el mismo, ocupando el puesto de acreedor; también es conocido como pago con subrogación o subrogación por pago. El nuevo acreedor no solo tiene el crédito, sino todos los derechos accesorios y garantías.

EL PAGO HECHO A PERSONA DISITINTA DEL ACREEDOR (ACREEDOR APARENTE)

En este caso, por acuerdo entre los sujetos, se designa a un tercero como destinatario del cumplimiento de la obligación. Éste por tanto no es el acreedor, ni un representante suyo, pero es la persona a quien debe hacer el pago del deudor, aunque no tiene el derecho de exigir el cumplimiento. Cabe indicar como ejemplo el supuesto de la entidad bancaria donde el acreedor tiene una cuenta corriente.

El acreedor, frente a su derecho de cumplimiento de la obligación por parte del deudor, tiene la obligación de entrega del recibo del cumplimiento al deudor. El recibo es la declaración escrita del acreedor de que ha recibido la prestación del deudor a título de pago. El CC no contempla dicha obligación, pero la presupone; es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, que la prevén expresamente en el art.10.1.b) de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios. Cabe destacar que se deriva del principio de buena fe.

FORMAS DE PAGO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS

Al tratar del cumplimiento de la obligación, se analizan los requisitos del mismo, estos requisitos son:

  • El pago debe hacer en moneda de curso legal, en nuestro caso en euro. Si se pacta una prestación pecuniaria en moneda distinta el pago se hará en euros al cambio oficial.
  • El art.1170 CC prevé el título, valor o documento mercantil cualquiera como medio de pago (letra de cambio, cheque, pagaré o tarjeta de crédito). Aunque solo se estima ejecutada la prestación pecuniaria si efectivamente se traduce en dinero.

La prestación pecuniaria tiene como objeto el dinero, cuyas características son:

  • Es siempre una creación del ordenamiento jurídico; es una figura jurídica.
  • Es un signo de valor, el medio general de cambio.
  • Es, asimismo, un medio legal de pago, es decir, un medio de cumplimiento de la obligación dineraria, aquella cuya prestación es pecuniaria.

El CC da por supuesto el concepto de dinero; se define como una cosa mueble, fungible (se determina por unidades del sistema monetario) y consumible (por su uso desaparece de la esfera jurídica de la persona, aunque no del tráfico jurídico).

  1. Lugar, tiempo, prueba y gastos de pago. El pago anticipado

En lo relativo a las circunstancias de pago hay que hacer referencia a:

  • El lugar de pago: pues debe de cumplirse la obligación en el lugar correcto. Podemos distinguir cuatro lugares:
  • Lugar que se haya pactado de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad (art.1171 párrafo 1 “el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación”).
  • Lugar que determine la ley: dos supuestos:
  • Art.1500 CC si nos referimos al pago del precio de la compraventa.
  • Art.1774 CC cuando hablamos de devolución del depósito.
  • En las obligaciones de dar cosas especificas el lugar es donde se encontraba al constituirse (art.1171 párrafo 2 “no habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación”).
  • Lugar de domicilio del deudor, como criterios subsidiario; responde al principio de favor debitoris (art.1171 párrafo 3 “en cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor”).
  • Tiempo de pago: el pago deberá realizarse en el tiempo correcto; cuando el pago no se realiza en el tiempo, si éste es esencial, se producirá el incumplimiento total de la obligación; si el tiempo no era esencial de la obligación el retraso implicará el cumplimiento defectuoso (mora del deudor). Si se realiza en el tiempo correcto podemos hablar de:
  • Obligaciones puras: art.1113 es exigible toda la obligación desde el nacimiento.
  • Obligaciones condicionales suspensivas y a término inicial: art.1114 momento en el que se cumpla la obligación; art.1125 cuando se cumple en el plazo previsto.
  • Obligaciones a término: deberá cumplirse en el plazo previsto y se la plantea una doble cuestión:
  • Cumplimiento anticipado
  • Anticipación del vencimiento
  • Respecto de la prueba de pago: en principio el pago se prueba con la entrega de un recibo por parte del acreedor; no hay ningún precepto en el CC que establezca una obligación para emitirlo, aunque algunos si hacen referencia al recibo, como puede ser el 1110 CC. Cabe destacar que el art.1124 CC ha quedado vacío de contenido, decía que el que tiene que probar que la obligación existe es el acreedor y el que tiene que probar que ha pagado es el deudor; fue derogado en el año 2000, la justificación es que se trataba de una parte que respondía a otras ramas del Derecho; como éste muchos otros artículos.

Lo normal es que se emita un recibo por parte del acreedor del pago, con arreglo al CC en sentido estricto, no hay nada que permita exigir al deudor la emisión de tal recibo, lo que supone un medio de prueba. Otras normas hacen que se pueda exigir factura, a efectos fiscales, esta es la Ley reguladora del impuesto añadido. En algunos casos, como los contratos en los que conste en documento público la venta de bienes inmuebles, la escritura pública notarial tiene eficacia de carta de pago, es decir, de recibo.

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