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LEY 20263 2008 CONTAB MON EXTR

mariocuricano3 de Diciembre de 2012

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Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : LEY-20263

Fecha de Publicación : 02.05.2008

Fecha de Promulgación : 30.04.2008

Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.263

PERFECCIONA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA PARA

FACILITAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE LOS

CONTRIBUYENTES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

.Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el texto del Código Tributario,

contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de

1974:

1) Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:

.Artículo 18.- Establécense para todos los efectos

tributarios, las siguientes reglas para llevar la

contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y

efectuar su pago:

1) Los contribuyentes llevarán contabilidad,

presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos

que correspondan, en moneda nacional.

2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá

autorizar, por resolución fundada, que determinados

contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su

contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes

casos:

a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u

otras características de sus operaciones de comercio

exterior en moneda extranjera lo justifique.

b) Cuando su capital se haya aportado desde el

extranjero o sus deudas se hayan contraído con el

exterior mayoritariamente en moneda extranjera.

c) Cuando una determinada moneda extranjera influya

de manera fundamental en los precios de los bienes o

servicios propios del giro del contribuyente.

d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial

o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa

que determine sus resultados para fines tributarios en

moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven

a cabo sin un grado significativo de autonomía o como

una extensión de las actividades de la matriz o empresa.

Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio

del contribuyente, cuando éste lo solicite en la

declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir

del año comercial siguiente a la fecha de presentación

de la solicitud, en los demás casos.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en

este numeral deberán llevar su contabilidad de la forma

autorizada por a lo menos dos años comerciales

consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho

régimen, para los años comerciales siguientes al

vencimiento del referido período de dos años. Dicha

solicitud deberá ser presentada hasta el último día

hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que

se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del

año comercial siguiente al de la presentación y respecto

de los impuestos que corresponda pagar por ese año

comercial y los siguientes.

El Servicio podrá revocar, por resolución fundada,

las autorizaciones a que se refiere este número, cuando

los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en

los casos establecidos en él. La revocación regirá a

contar del año comercial siguiente a la notificación de

la resolución respectiva al contribuyente, a partir del

cual deberá llevarse la contabilidad en moneda nacional.

Esta autorización será otorgada siempre que, además

de cumplirse con las causales contempladas por este

número, en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la

base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:

a) Autorizar que los contribuyentes a que se

refiere el número 2), declaren todos o algunos de los

impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que

llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos

impuestos deberá efectuarse en moneda nacional, de

acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

b) Autorizar que determinados contribuyentes o

grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los

impuestos, reajustes, intereses y multas, que les

afecten en moneda extranjera. Tratándose de

contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda

nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse

de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del

pago.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero

del artículo 53 a los contribuyentes autorizados a

declarar determinados impuestos en moneda extranjera,

respecto de los impuestos comprendidos en dicha

autorización.

El Tesorero General de la República podrá exigir o

autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni

residencia en Chile paguen en moneda extranjera el

impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso

los reajustes, intereses y multas que sean aplicables.

También podrá exigir o autorizar el pago en moneda

extranjera de los impuestos u otras obligaciones

fiscales, que no sean de competencia del Servicio de

Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales

recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones

a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda

extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la

fecha del pago.

Con todo, el Servicio podrá exigir a los

contribuyentes autorizados en conformidad al número 2),

el pago de determinados impuestos en la misma moneda en

que lleven su contabilidad. También podrá exigir a

determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes

el pago de los impuestos en la misma moneda en que

obtengan los ingresos o realicen las operaciones

gravadas.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a

este número determinarán, según corresponda, el período

tributario a contar del cual el contribuyente quedará

obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos

conforme a la exigencia o autorización respectiva, la

moneda extranjera en que se exija o autorice la

declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones

fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.

En el caso de los contribuyentes que lleven su

contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos

en moneda extranjera, conforme a este número, el

Servicio practicará la liquidación y, o el giro de

dichos impuestos y los recargos que correspondan en la

respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable,

los recargos establecidos en moneda nacional se

convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de

cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.

En el caso de los contribuyentes que lleven su

contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda

extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin

perjuicio de que los impuestos y recargos se

determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro

se expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio

vigente a la fecha del giro.

Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se

exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos

en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos

y recargos que correspondan se determinarán en moneda

nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda

extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio

vigente a la fecha del giro.

En los casos en que el impuesto haya debido pagarse

en moneda extranjera, las multas establecidas por el

inciso primero del número 2° y por el número 11 del

artículo 97, se determinarán en la misma moneda

extranjera en que debió efectuarse dicho pago.

El Servicio o el Tesorero General de la República,

según corresponda, podrán revocar, por resolución

fundada, las exigencias o autorizaciones a que se

refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las

características de los respectivos contribuyentes que

las han motivado. La revocación regirá respecto de las

cantidades que deban pagarse a partir del período

siguiente a la notificación al contribuyente de la

resolución respectiva.

Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la

República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la

declaración y, o el pago de determinados impuestos en

las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo

de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la

administración financiera del Estado. Esta circunstancia

deberá ser calificada mediante resoluciones de carácter

general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio

de Hacienda.

4) En caso que de conformidad a este artículo se

hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las

monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se

efectúen en cumplimiento de

...

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