LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
miguelpandaTesina22 de Agosto de 2014
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Ley 393
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A:
LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS TÍTULO I
EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades.
Artículo 3. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el Anexo.
Artículo 4. (FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS). I. Los
Servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien. b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.
d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.
f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.
CAPÍTULO V
CONTROL DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, OTROS COBROS Y ASIGNACIONES MÍNIMAS DE CARTERA
SECCIÓN I
TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y OTROS COBROS
Artículo 59. (RÉGIMEN DE CONTROL DE TASAS DE INTERÉS). I. Las tasas de interés activas serán reguladas por
el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo , estableciendo para los
financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuales las entidades financieras podrán pactar con sus clientes en el marco de lo establecido en la presente Ley.
II. Para el caso de operaciones crediticias pactadas con tasa variable, la tasa de interés cobrada al cliente no podrá superar las tasas establecidas en el Decreto Supremo señalado en el presente Artículo.
III. El régimen de tasas de interés del mismo modo podrá establecer tasas de interés mínimas para operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos depósitos serán establecidas en Decreto Supremo.
IV. El Decreto Supremo señalado en el presente Artículo, será gestionado por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
Artículo 62. (MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS). Las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.
Artículo 63. (TASA DE INTERÉS ANUAL EFECTIVA). I. La tasa de interés anual efectiva incluirá todos los cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto o cualquier otra acción que resulte en ganancias o réditos para la entidad financiera.
II. Las entidades de intermediación financiera calcularán las tasas de interés anuales efectivas, fijas o variables, utilizando las fórmulas y procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia - BCB. El ente emisor dispondrá la forma y periodicidad de los reportes de dicha información. Esta información será publicada con una periodicidad no mayor a una semana por el Banco Central de Bolivia - BCB, en la forma que determine su directorio.
III. En ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de
Control de Tasas de Interés.
Artículo 64. (PROHIBICIÓN DE COBROS ADICIONALES). La entidad financiera en ningún caso podrá aplicar comisiones, tarifas, primas de seguro u otros cargos a consumidores financieros, por conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados previamente por éstos.
Artículo 65. (DEBER DE INFORMAR AL PÚBLICO). I. Las entidades financieras deberán informar al público en general las tasas de interés efectivas, moratoria, comisiones y otros cargos asociados a los diferentes productos y servicios que ofrezcan, así como la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación. Esta información será divulgada de forma clara, explícita y comprensible, a fin de facilitar la comparación de alternativas entre distintas entidades.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá y aprobará los mecanismos de divulgación de tasas de interés en las entidades de intermediación financiera.
SECCIÓN II
NIVELES MÍNIMOS DE CARTERA DE CRÉDITOS
Artículo 67. (SECTORES PRIORIZADOS). Los niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo principalmente en los segmentos del micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económica as comunitaria.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
CÓDIGO DE CONDUCTA Y DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
Artículo 70. (CÓDIGO DE CONDUCTA). I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará el uso del Código de Conducta, que las entidades financieras deberán implementar, orientado a la protección de los derechos de los consumidores financieros.
II. El Código de Conducta establecerá las pautas mínimas que las entidades financieras deberán cumplir.
Artículo 71. (CONTENIDO MÍNIMO). El Código de Conducta elaborado por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, mínimamente deberá contener:
a) Principios básicos generales.
b) Tratamiento de la información.
c) Calidad de atención al cliente.
d) Capacitaciones, calidad en el trato y condiciones de trabajo de los trabajadores de la entidad financiera.
e) Atención de reclamos.
f) Conducta con otras instituciones.
g) Ambiente laboral. h) Transparencia.
Artículo 72. (INCUMPLIMIENTO AL CÓDIGO DE CONDUCTA). El incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad financiera, la hará pasible a sanciones conforme el Artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 73. (DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO). I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá en su estructura organizacional una unidad especializada de Defensoría del Consumidor Financiero, con dependencia funcional directa de la directora ejecutiva o director ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. La Defensoría del Consumidor Financiero deberá coordinar operativamente con otras defensorías nacionales y el Ministerio de Justicia.
III. La misión de la Defensoría del Consumidor Financiero consistirá en la defensa y protección de los intereses de los consumidores financieros, frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras.
IV. La Defensoría del Consumidor Financiero se constituirá como segunda instancia de atención de reclamos interpuestos por los consumidores financieros de entidades financieras, una vez agotada la gestión de reclamación ante la entidad financiera.
V. Se instituirá como área especializada para realizar análisis y estudios sobre necesidad es y grado de satisfacción de los consumidores financieros.
VI. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, mediante regulación expresa determinará las atribuciones y funciones de la Defensoría del Consumidor Financiero así como la operativa de atención de reclamos.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE O USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 74. (DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO). I. Los consumidores financieros gozan de los siguientes derechos:
a) Al acceso a los servicios financieros con trato equitativo, sin discriminación por razones de edad, género, raza, religión o identidad cultural.
b) A recibir servicios financieros en condiciones de calidad, cuantía, oportunidad y disponibilidad adecuadas a sus intereses económicos.
c) A recibir información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible, oportuna y accesible de las entidades financieras, sobre las características y condiciones de los productos y servicios
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