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LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS


Enviado por   •  22 de Agosto de 2014  •  Tesinas  •  6.204 Palabras (25 Páginas)  •  252 Visitas

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Ley 393

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A:

LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS TÍTULO I

EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.

Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades.

Artículo 3. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el Anexo.

Artículo 4. (FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS). I. Los

Servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos:

a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien. b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.

c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.

d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.

e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.

f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.

CAPÍTULO V

CONTROL DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, OTROS COBROS Y ASIGNACIONES MÍNIMAS DE CARTERA

SECCIÓN I

TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y OTROS COBROS

Artículo 59. (RÉGIMEN DE CONTROL DE TASAS DE INTERÉS). I. Las tasas de interés activas serán reguladas por

el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo , estableciendo para los

financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuales las entidades financieras podrán pactar con sus clientes en el marco de lo establecido en la presente Ley.

II. Para el caso de operaciones crediticias pactadas con tasa variable, la tasa de interés cobrada al cliente no podrá superar las tasas establecidas en el Decreto Supremo señalado en el presente Artículo.

III. El régimen de tasas de interés del mismo modo podrá establecer tasas de interés mínimas para operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos depósitos serán establecidas en Decreto Supremo.

IV. El Decreto Supremo señalado en el presente Artículo, será gestionado por el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas.

Artículo 62. (MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS). Las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.

Artículo 63. (TASA DE INTERÉS ANUAL EFECTIVA). I. La tasa de interés anual efectiva incluirá todos los cobros, recargos o comisiones adicionales por cualquier concepto o cualquier otra acción que resulte en ganancias o réditos para la entidad financiera.

II. Las entidades de intermediación financiera calcularán las tasas de interés anuales efectivas, fijas o variables, utilizando las fórmulas y procedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia - BCB. El ente emisor dispondrá la forma y periodicidad de los reportes de dicha información. Esta información será publicada con una periodicidad no mayor a una semana por el Banco Central de Bolivia - BCB, en la forma que determine su directorio.

III. En ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de

Control de Tasas de Interés.

Artículo 64. (PROHIBICIÓN DE COBROS ADICIONALES). La entidad financiera en ningún caso podrá aplicar comisiones, tarifas, primas de seguro u otros cargos a consumidores financieros, por conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados previamente por éstos.

Artículo 65. (DEBER DE INFORMAR AL PÚBLICO). I. Las entidades financieras deberán informar al público en general las tasas de interés efectivas, moratoria, comisiones y otros cargos asociados a los diferentes productos y servicios que ofrezcan, así como la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación. Esta información será divulgada de forma clara, explícita y comprensible, a fin de facilitar la comparación de alternativas entre distintas entidades.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá y aprobará los mecanismos de divulgación de tasas de interés en las entidades de intermediación financiera.

SECCIÓN II

NIVELES MÍNIMOS DE CARTERA DE CRÉDITOS

Artículo 67. (SECTORES PRIORIZADOS). Los niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo principalmente en los segmentos del micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económica as comunitaria.

CAPÍTULO

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