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La Compétencia

lidr27 de Octubre de 2014

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INTRODUCCIÓN

Desde la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 se ha despertado en el Perú un especial interés, aun cuando todavía no suficiente, por el estudio del derecho procesal. Este especial interés supuso, inicialmente, una importante labor de formación de base, posteriormente discurrió hacia un estudio de los derechos procesales constitucionales hasta finalmente llegar al estudio de los problemas del derecho procesal contemporáneo. Por su puesto, en todo este periodo no faltan, qué duda cabe, los estudios exegéticos del Código.

Sin embargo, muchos de los temas clásicos, sí aquellos recurrentes, aquellos que ya casi se dan por sabidos, respecto de los que todos creen –con acierto o no- que ya está todo dicho, han sido olvidados. Éste no es sino sólo un intento por retomar uno de esos temas, revisarlo, estudiarlo y escribir sobre él.

DEDICATORIA

A DIOS:

Por la sabiduría, inteligencia y paciencia que nos ha brindado para elaborar este trabajo monográfico; también por iluminarnos y permitirnos concluir con mucho éxito.

A NUESTROS PADRES:

Por brindarnos su apoyo día a día para así poder

Superarnos y ser alguien en la vida. Y tener éxito

En cada paso que damos.

A LA DOCTORA:

Mirtha Goicochea por el apoyo que nos brinda cada día. También por el afecto hacia nosotras. Así mismo darle gracias por ser una guía en nuestro aprendizaje.

LA COMPETENCIA

I. CONCEPTO:

La competencia es la distribución de la jurisdicción entre diferentes órganos de ésta, dado que no es posible que un solo tribunal o muy pocos de ellos puedan hacerse cargo, por ejemplo, de todas las materias, en todos los lugares del país. O bien, que en un solo tribunal estén dos instancias, una inferior y otra superior.

La competencia es la capacidad que tiene un(a) juez(a) o un tribunal para conocer sobre una materia, una determinada cuantía, un territorio o por grado.

II. DEFINICIONES:

 Según Eduardo Juan Coutore:

La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces o juezas tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un administrador de justicia o administradora de justicia competente es, al mismo tiempo, administrador de justicia o administradora de justicia con jurisdicción; pero un administrador de justicia o administradora de justicia incompetente es un administrador de justicia o administradora de justicia con jurisdicción pero sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido al administrador de justicia o administradora de justicia. La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.

 Según Juan Carlos Beristain Cruz:

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal. En España, al existir jurisdicción única, se entiende el desempeño de la misma jurisdicción por todos los tribunales, en lugar de por cantidades.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen como objetivo determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

III. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA:

1) LEGALIDAD:

La Competencia es Legal, se caracteriza porque debe estar establecida por medio de una ley. Le toca al (o la) legislador(a) hacer la delimitación en materia de competencia. Lo anterior significa que es la ley, sea la L.O.P.J., códigos y leyes especiales o el Procesal Civil o Penal, y no la jurisdicción, la que va a determinar lo relativo a la competencia.

2) IMPRORROGABILIDAD:

La competencia atribuida a los tribunales es improrrogable; ningún juez(a) puede conocer un asunto que no sea de su competencia, excepción hecha para el caso de la competencia territorial en material civil. Así lo establece el artículo 33 del C.P.C. al indicar que solo es prorrogable la competencia territorial en procesos civiles contenciosos. Por otro lado, la regla del proceso penal la encontramos en el numeral 48 del C.P.P. Recientemente, por medio de la reforma de 1996, se ha establecido que solo los casos indicados en el artículo 30 del C.P.C. son ahora improrrogables, a saber: interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y actividad judicial no contenciosa, así como el caso de las cuentas de una administración, según menciona el artículo 27 de ese mismo cuerpo legal; en los demás casos, según reza el artículo 35 del Código citado, se da la prórroga tácita o expresa.

3) INDELEGABILIDAD:

Un(a) juez(a) que es competente para conocer de un asunto, no se lo puede pasar a otro(a), si no es porque le asiste un impedimento para continuar bajo el estudio de la causa. Con ocasión de este principio el (la) juez(a) no puede, pues, encargar a un juzgado diferente el conocimiento del asunto. En este principio no se incluyen las comisiones, que consisten en la ayuda o auxilio que se dan los diferentes juzgados cuando no pueden realizar algún acto procesal por sí mismos; por ejemplo, las notificaciones en territorios lejanos en donde hay otras oficinas judiciales. Esta permisión se desprende de la parte final del artículo 165 de la L.O.P.J. que dice que “el juez o jueza solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada”. Asimismo, del artículo 36 del C.P.C.

4) INMODIFICABILIDAD:

Consiste en que una vez que se fije la competencia en un tribunal, esta no puede ser variada si no es por ley.

5) PÚBLICO:

Significa que las competencias están legalmente expresadas y, en principio, las partes no podrán disponer de ellas. Sin embargo, esta indisposición de la competencia por parte de los particulares es relativa y excepcional. Vistos los problemas desde el punto negativo, resulta oficiosa cualquier declaración en torno al tema de la competencia. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben resolver acerca de su competencia en forma oficiosa, sea atrayendo o remitiendo el asunto de que se trate. Esta característica la retoma el artículo 169 de la L.O.P.J., al establecer que “cuando un funcionario o la funcionaria estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario o la funcionaria que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, habiéndola, este último funcionario o la funcionaria disintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos. El funcionario o la funcionaria que, en definitiva, resulte competente continuarán los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario o la funcionaria que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así, repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome su curso normal. La competencia entre autoridades administrativas y las judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos códigos procesales”.

IV. DISTRIBUCIÓN Y FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL y PENAL:

Criterios para la distribución de la competencia.-

La distribución de competencias debe ajustarse a un conjunto de principios generales que la propia Norma suprema enuncia.

Criterios para fijar la competencia.-

Hemos venido diciendo que la competencia es la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. Esa aptitud está dada en función de determinados criterios conforme a los cuales se asigna competencia. Hay varias clasificaciones y denominaciones usadas en doctrina para distinguir estos criterios, nosotros hemos optado por una muy uniforme y que pretende simplificar la explicación de los mismos. Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Arts. 6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la inderogabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.

Los criterios para fijar competencia según el C.P.C son:

 Materia: “tiene que ver con el modo de ser del litigio”. Es decir, la competencia por razón de la materia se determina en función de la relación jurídica que subyace al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica que sirven de sustrato al proceso y, en especial, por la pretensión y/o pretensiones que, respecto de ese conflicto o

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