La Simulacion
noralbacamacho6 de Noviembre de 2013
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Acción de simulación
Consiste en dar apariencia a un negocio que no existe (por querer una cosa diversa de la contenida en lo declarado) o presentarlo de manera distinta a la real, en forma consciente y con acuerdo de la parte a la que la declaración va dirigida.
Se presenta cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituye o transmite derechos a personas interpuestas (1766 CC) Tradicionalmente en la simulación ha sido reputado como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, porque no existe en absoluto, o es distinto como aparece.
El acto simulado es un acto unitario y siempre bilateral. La disconformidad entre la voluntad real y la declarada debe ser querida y compartida por las partes para que exista simulación. El hecho que la disconformidad sea querida por las partes hace que la simulación no pueda confundirse con el error; y el requisito que debe ser compartida por las partes determina su diferencia con el dolo; en el dolo una de las partes máquina para obtener el consentimiento de la otra, en la simulación participa ambas partes.
El ánimo de engañar a tercero es también elemento de la simulación, lo no que implica necesariamente el espíritu de perjudicar a esos tercero. No es necesario, por lo tanto que el engaño se produzca.
Clases. La simulación puede ser absoluta o relativa.
• En la absoluta, el acto ostensible es completamente ficticio y no encubre ningún acto real: en él las partes no quieren el acto sino ilusión externa del mismo. No se quiere celebrar ningún negocio jurídico o se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, como el deudor que para ocultar sus bienes simula traspasarlo a un tercero. la acción tiende a declarar la inexistencia del contrato (Cas. Civ. 17 abril de 1951.Cas. Civ. 22 de agosto 1967).
• En la simulación relativa existe un acto real, pero el acto ostensible oculta su verdadera naturaleza de acto real, se presenta como un acto diferente, con contenido distinto de como aparecer declarado. El negocio es querido pero de otra forma. La acción tiende a declarar la prevalencia del contrato realmente celebrado sobre el acuerdo ficticio.
La teoría monista admite que al existir un solo negocio el interesado debe solicitar la declaratoria de la existencia del negocio verdadero, que prevalecen sobre el simulado que carece de efectos. Es la tesis únicamente aceptada por nuestra Corte Suprema en sentencia de mayo 19 de 1965.
En la simulación absoluta hay un solo contrato, el que ha simulado y es inexistente por falta de voluntad, pues el acto nada tiene de real. En la relativa de acto simulado se cae, para dar paso al contrato querido en la realidad y en la interposición de persona es inexistente con relación al testaferro y valido con respecto al contratante verdadero. La simulación no es necesariamente ilícita. Será ilícita si através de ella se persigue el perjuicio de terceros de buena fe o fraude a la ley.
La simulación se encuentra permitida y en principio licita. Así lo indican las disposiciones que lo contempla; el artículo de 1766 de C.C., acepta que los contratantes altera lo pactado en una escritura pública por medio de escrituras privadas, y establece las condiciones en las primeras podrán producir efectos respecto de terceros; el artículo 1934 de CC., disciplina el caso de no ser efectiva la declaración de haberse pagado el precio en una escrita de compraventa. Lo anterior significa que el acto aparente no siempre refleja en su totalidad el acto real.
Efectos de la simulación
Se presentan entre los contratantes y frente a terceros.
1. Entre las partes, se acepta la validez de acto simulado como negocio jurídico con efectos entre los contratantes, y mientras no sea modificado por el juez obliga a sus contrayentes ejercer las acciones de incumplimiento, lesión o cualquier otra allí originada.
2. Frente a los terceros. Se distingue entre terceros relativos y absolutos. Los terceros relativos son los cesionarios, sucesores o acreedores de las partes, ellos pueden llegar a ser afectados por el acto jurídico. Los demás son terceros absolutos y ellos son diferentes para nuestros análisis, porque los efectos del acto les será siempre extraños.
• El tercero de buena fe que ignora la simulación al momento de adquirir un derecho, y se lesionaría por la declaración posterior de simulación, pueda asumir la actitud que mas le convengan frente al contrato simulado, sostener tanto la validez como la invalidez del contrato. Las partes no pueden oponer a terceros lo que ellos acuerdan privadamente (contrato simulado o escondido), apartándose de lo pactado en escritura pública, pues este es ajeno a dichos terceros (1766 CC).
• El tercero, en cuanto es sucesor de la parte, puede tener un doble carácter frente a la simulación si actual como sucesor será continuador de la personalidad del causante. Pero si el acto realizado por el causante ha perjudicado al tercero en la asignación forzosa a que tuviera derecho, el sucesor puede ejercitar la acción que como tercero de buena fe le corresponda.
La simulación puede hacerse valer como acción o como excepción. La acción es de carácter personal, declarativo, transmisible y prescriptible conforme a las reglas generales. La prescripción tiene relación con el acto celebrado pues la ley establece la presunción de sinceridad para los actos aparentes y su validez (1602 CC).
• Prueba de la simulación. Son admitidos todos los medios de prueba establecido por la ley, por cuanto la simulación es un hecho. La doctrina considera que la intención como hecho psíquico, nos devendrá difícilmente evidenciable en un conjunto de indicios (causa simulandi, retentiopossessionis, ocultamiento, affectio, subfortuna, movimiento bancario, pretium, confesus, pretiumvilis, capacidad económica, sigilum, insidia, disparitesis, incuria, inertia, nescienta, endoprocesales, normalidad, absurdo, conducta oclusiva, conducta omisiva, coartadas). La corte reconoce que la prueba de la simulación es indirecta y relacionada con indicios. Las partes y los terceros tienen en la actualidad igualdad para citar testigos, documentos o cualquier otro medio que tienda a indicar la verdadera intención de los contratantes.
¿Quién deberá probar la simulación? El que la alega (1757 CC). ¿Quién puede alegar la simulación? Las partes y los terceros (acreedores, cónyuge, y herederos) que acrediten un interés serio y legitimo en su declaración.
La simulación según la Corte suprema de justicia
La simulación de contratos, negocios y actos jurídicos, es una figura (casi siempre fraudulenta) bastante utilizada por timadores, por personas que quiere aparentar solvencia para conseguir un negocio o un crédito bancario, o insolvencia para evitar el embargo y remate de sus bienes, y resulta útil la definición que la Corte suprema de justicia hace sobre este tema.
La sala de casación civil, en sentencia del día 6 de mayo de 2009, expediente 00083, dijo lo siguiente sobre la simulación:
En efecto, para la jurisprudencia, la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008] , exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).
Más exactamente, la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente. Per differentiam, la simulación relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente, ya en cuanto hace al tipo negocial, bien en lo atañedero a su contenido, ora en lo concerniente a las partes.
Del mismo modo, en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de
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