“La Violencia absoluta como causal de nulidad en el contrato compra-venta”
lrojaspo97Informe5 de Septiembre de 2021
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FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“La Violencia absoluta como causal de nulidad en el contrato compra-venta”
AUTORES:
Benites Paredes, Keymi Micelli (0000-0003-3285-7415)
Cueva Sánchez, Henry José (0000-0002-8295-0426)
García Arteaga, Freddy Jhonatan (0000-0002-0764-3426)
Rodas Ignacio Kiara Guisselle (0000-0001-9361-5714)
Requejo Chuquilin, Leydi Noely (0000-0003-0151-4591)
Rojas Portal, Luis Alexander (0000-0001-7365-3748)
ASESORA:
Mg. Ibérica Estrella Carrillo Seclén. (0000-0003-4569-3712)
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
Derecho Público y Privado.
CHEPÉN—PERÚ
(2021)
- INTRODUCCIÓN
En el presente ensayo se discutirá el supuesto de la violencia absoluta, la cual se encuentra tipificada como “causal de anulabilidad” en el artículo 221, inciso 2 de nuestro Código Civil peruano.
La violencia absoluta dentro del acto jurídico de compra-venta implica realizar un daño físico a través del uso de la fuerza irresistible que utiliza el sujeto activo para suprimir la manifestación de voluntad del sujeto pasivo, y así realizar la celebración del acto jurídico. Cabe resaltar que en algunos casos esta violencia se da mediante un tercero o por una de las partes del acto.
En efecto, es lógico que la celebración de un acto jurídico sin discernimiento, intención y libertad por parte del agente debe ser considerada como una conducta que va contra el ordenamiento jurídico que interesan el orden público. Por lo tanto, someteremos a un análisis lo que se planteará a continuación, "¿Debe calificarse la violencia absoluta como una causal de nulidad en un contrato de compra venta?"
Dicho ensayo tiene por objetivo general demostrar si la violencia absoluta se puede calificar como una causal de nulidad en un contrato de compra-venta, ya que a través de dicho comportamiento se refleja la falta de exteriorización de voluntad interna y libertad por parte del sujeto pasivo en querer celebrarlo, reflejada en el art, 219, inciso 1 del Código Civil peruano.
Por ende, el desarrollo de este ensayo abordará el análisis de los artículos 219, inciso 1 sobre las causales de nulidad y el artículo 221, inciso 2 con respecto a las causales de anulabilidad. De igual manera, se defenderá con imparcialidad nuestro objetivo general en base al Código Civil y se añadirá las diferentes posiciones argumentativas de autores sobre el tema abarcado. Para ello, es necesario que entendamos de inicio lo que abarca la manifestación de la voluntad y lo que esta implica en su expresión lícita y libre; dicho esto, es menester estudiar los llamados vicios de la voluntad, los cuales rompen la voluntad interna y la manifestación externa en cualquiera de sus modalidades.
Frente a esto, tratamos de razonar en que si realmente lo que expresa el sujeto pasivo, en una situación de violencia física absoluta, obedece a su voluntad interna, ya que nos podríamos cuestionar si el contrato en el que está plasmada su firma o huella, pues realmente refleja la voluntad libre de la persona afectado, que forzosamente acaba de suscribir el contrato.
Para concluir, es muy importante el desarrollo de este ensayo, ya que permitirá debatir y analizar el verdadero sentido y aplicación de dichos artículos en el Código Civil peruano, siendo en la actualidad un poco confusos en la medida que se establecen ciertos vicios de voluntad en la celebración de un acto jurídico.
- Argumentación
Para empezar, el acto jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a crear, regular, modificar o extinguir efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y tutela. Con respecto, a los vicios de voluntad son todos aquellos factores que alteran la voluntad del sujeto impidiendo que la misma se constituya de manera sana. Estos pueden aparecer en el sujeto de forma consiente, como la violencia y la intimidación, o inconsciente, como el dolo y error, dificultando de una manera u otra la necesaria conexión entre lo que uno desea y lo que se ha manifestado.
Referente a las consideraciones de nulidad absoluta en nuestro Código Civil, el acto jurídico se denominará nulo cuando falte algún elemento indispensable que el ordenamiento jurídico ha establecido como requisito de validez, o que el mismo es concretado transgrediendo las normas de orden público. De este modo, cuando se determine a través de una sentencia a un acto jurídico como nulo, este será considerado como si nunca hubiese existido y como consecuencia no producirá ningún efecto válido.
Ahora nuestro código civil en su artículo 219, dice que las causales de nulidad son: La falta de manifestación de voluntad del agente, cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 1358º, cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, cuando su fin sea ilícito, cuando adolezca de simulación absoluta, cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad cuando la ley lo declara nulo.
Por otra parte, el acto jurídico tendrá condición de nulidad relativa (anulabilidad) cuando este se haya concretado reuniendo todos los elementos fundamentales para ser válido, pero en su formación haya sido influenciado por un vicio de voluntad siendo este causal para su anulabilidad. Las causales de anulabilidad están señaladas en el artículo 221º del Código Civil, estableciéndose por incapacidad relativa del agente, por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero, cuando la ley lo declara anulable.
De acuerdo a los supuestos observados anteriormente en el artículo 221 inciso 2, nos enfocaremos en analizar si el supuesto de la violencia absoluta mediante una compra venta o cualquier otro acto jurídico se encuentra tipificado correctamente como causal de anulabilidad del acto jurídico.
Con respecto, a la violencia física denominada también violencia absoluta, consiste en ejercer una fuerza, irresistible o abrumadora, en donde se vulnera físicamente al sujeto pasivo, de tal forma que, su voluntad desaparezca, en otras palabras, es la coacción física dirigida a una persona en específica para realizar la celebración de un acto jurídico.
Según, Aníbal Torres la violencia física es la fuerza corporal irresistible ejercida sobre una persona, de tal manera que no pueda impedir, para que se realice o no un acto jurídico, la cual excluye la libertad de quien la soporta, como cuando el sujeto activo agrede a su víctima, de manera que, ésta no pueda defenderse ante el ataque de su agresor, cuya finalidad es suscribir un documento, o cuando se fuerza la cabeza de un sujeto para que parezca que hace un signo afirmativo, o bien se le levante el brazo en señal de aceptación de una oferta; el acto se arranca materialmente por la fuerza al violentarlo, quien no obra por sí, sino que su persona es utilizada por el que ejerce la fuerza física como un instrumento para obtener el propósito buscado (Torres, 2019, p.915).
De este modo, para dar a entender nuestra lógica respecto al tema presentamos las siguientes preguntas ¿Qué sucedería si una persona se encuentra forzada a celebrar un contrato de compra venta? Y más aún si esta suscripción fuera influenciada irresistiblemente mediante una violencia física por parte de la interesada en concretar dicho acto jurídico de manera ilícita y contra el orden público.
Es por eso, que en cuestión surge la siguiente interrogante motivo de nuestro análisis ¿En el contrato de compra venta en donde se encuentra su firma, o huella, éstas realmente reflejarán la manifestación de voluntad de la persona que forzosamente realiza la celebración de un contrato? Indudablemente en tal situación se observa la ausencia de voluntad interna, puesto que, el sujeto al ser sometido a la fuerza, éste pasaría a ser un agente pasivo e incluso un mero instrumento en dicho acto jurídico.
En este caso, la voluntad del sujeto no será la que se manifestará en el contrato, sino será la voluntad del sujeto activo que recurrió a la violencia para llegar a tal situación. En este contexto, la declaración plasmada en el contrato e influenciada por la violencia absoluta se enmarcaría indudablemente en las causales de nulidad del acto jurídico estipulada en el inciso 1 del artículo 219 de nuestro código civil, por la falta de manifestación de voluntad y libertad del agente.
En el Código Civil peruano, sí se considera estipulada la manifestación de voluntad, sin embargo, ésta se reconocerá siempre y cuando tal manifestación se la atribuya al agente; sería incoherente alegar que el consentimiento ha sido tergiversado en su formación, cuando se entiende que no existe un vicio de consentimiento desde que no hubo en sí una declaración, ya que la misma fue producto de violencia.
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