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La compra-venta


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2012  •  Monografías  •  4.445 Palabras (18 Páginas)  •  376 Visitas

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COMPRAVENTA

La compra-venta (emptio venditio) presenta la estructura mas definida del contrato con sus rasgos de consensualidad e interdependencia de dos obligaciones reciprocas. Consiste en el convenio de cambiar una cosa (merx) que se entregara al comprador (emptor) por una cantidad de dinero (pretium) que se pagara al vendedor (venditor). De hecho, la forma más primitiva de compraventa consistió en el trueque de cosa y precio, que se realizaba como simple intercambio manual para la compra de res nec mancipi, y adoptaba la forma solemne de mancipatio para la compra de res mancipi. Una vez que la jurisprudencia llega a admitir la perfección del contrato por el simple consentimiento las obligaciones de entregar y pagar que en él se originan se presentan como simultaneas.

Ninguno de los dos contratantes puede exigir la prestación del otro sin ofrecer al mismo tiempo el cumplimiento de su propia obligación el comprador que reclama debe ofrecer el precio debido y el comprador puede rechazar al vendedor que lo reclama el precio sin ofrecer la entrega.

Esta ultima excepción contra el vendedor que no entrega es una gran generalización de una exceptio mercis non traditae que el edicto daba contra el banquero mediador de una subasta que reclamaba el precio estipulado al comprador a no ser que hubiese vendido con la clausula de cobrar antes el precio en cuyo caso se daba una replicatio para neutralizar la exceptio. La generalización de esa excepción en el juicio de buena fe da la falsa impresión de que la entrega se concibe como anterior al pago cuando en realidad ambas prestaciones son simultáneas.

Esta interdependencia no parece conocida todavía por Varrón, quizá por plantearse el negocio en términos del régimen estipulatorio en el que la conexión causal se realiza mediante la exceptio, cuya generalización es posterior a la época Cesariana; pero resulta difícil pensar que no existiera ya tal independencia en el juicio de buena fe conocido de mucho antes. Sobre el efecto de la falta de pago del precio respecto a la adquisición de la propiedad.

Aunque el vendedor deba obligarse mediante estipulación para asegurar al comprador contra la evicción y los vicios ocultos de la cosa vendida, el simple consentimiento obliga recíprocamente a los contratantes, y da lugar a las acciones empti y venditi para reclamar el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Por esta misma falta de forma, y la relevancia en cambio de la voluntad la jurisprudencia da especial importancia al tema del ERROR en el acuerdo de los contratantes.

La compraventa consensual es el contrato mercantil por excelencia pues sirve precisamente para el cambio de productos mediante su estimación en dinero. El objeto propio del contrato es una mercancía (merx) es decir cosas venales: no cosas de propiedad estable (res mancipi) para las que se requiere la forma mancipatoria o de in iure cessio si no cosas fungibles aunque de género limitado y también cosas cuya fabricación se encarga al vendedor o que este espera obtener es decir cosas futuras. Luego la fuerza expansiva de la mercantilización extiende este contrato no solo a la res mancipi sino incluso a los derechos o conjuntos patrimoniales como una herencia. Esta ampliación del ámbito del contrato consensual de compraventa modifico algo su régimen originario pero aquel no perdió su carácter mercantil antes bien tal ampliación sirvió para mercantilizar toda clase de bienes: todas las cosas fueron consideradas por su valor s decir por su posible precio.

Aunque la obligación del vendedor sea de tradere y no de dare sin embargo la adquisición de la propiedad es el fin natural de la compra. En consecuencia la bona fides exige que el vendedor haga todo lo necesario para que el comprador adquiera la propiedad y por tanto si la cosa es mancipable el comprador puede exigirle que le haga mancipación o in iure cessio de la cosa vendida o de la cuota que el vendedor tenga sobre la misma.

La estipulación en caso de evicción podía referirse al precio pagado o como es ordinario en la venta de inmuebles al duplum del precio pero muy frecuentemente era una stipulatio incerti que se refería al valor que la cosa tenia para el comprador que la perdió por evicción stipulatio habere licere. Por ella se obligaba al vendedor a indemnizar la perdida de ese valor sufrido por el comprador a consecuencia de la eventual reclamación total o parcial tanto del mismo vendedor o sus herederos como de cualquier otra persona. La actio empti, desde que se admite para ese fin sirve para obtener el mismo resultado de indemnizar el interés del comprador.

El contrato de compraventa tiene gran fuerza expansiva en el sentido de que tiene a simplificar contratos complejos en los que intervienen elementos que considerados separadamente podrían tipificarse como contratos distintos y tiende a absorber otras figuras contractuales algo discrepantes. Sin embargo parte de la jurisprudencia clásica prefiere mantener el tipo contractual puro y dar en estos casos que no coinciden exactamente con la compraventa consensual acciones especiales in factum similares a las civiles de la compraventa.

CONTRATO DE SOCIEDAD

De base contractual no se da, en cambio la personalidad jurídica sino que la gestión de cada socio produce efectos tan solo respecto a si mismo y estos efectos tan solo respecto así mismo y estos efectos deben comunicarse luego a los otros socios. Consecuentemente, no debe construirse para la sociedad contractual una voluntad común y no se acude como es propio de las corporaciones a la decisión por mayoría.

La sociedad privada se constituye por el hecho de acordar dos o más personas la puesta de algo en común (coire societatem).

Las aportaciones de los socios pueden ser desiguales; se llega a admitir la aportación de solo trabajo incluso sin participación en el riesgo pro en ningún caso puede excluirse a un socio de participar en las ganancias. Este acto de unirse para obtener una ganancia común se configura como contrato consensual. De él se origina aparte la actio communi dividendo para la eventual división de la copropiedad producida, una acción ex fide bona que es la actio pro socio cuyo fin es liquidar las deudas pendientes entre dos socios por gestiones relativas a la sociedad. La responsabilidad exigible es como en las otras acciones de buena fe no solo por los actos dolosos sino también por la falta de la debida diligencia en las cosas comunes.

La sociedad puede comunicar todos los bienes de los socios, e incluso sus ganancias futuras para formar entre ellos una comunidad en cierto modo familiar (societas ómnium bonorum). La sociedad puede tener también como objeto un determinado negocio estable o incluso una operación única y temporal (societas unius rei, o alicuius negotiationis).

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