La revisión de los actos administrativos. Los recursos
Mario Campos OrtegaEnsayo9 de Enero de 2023
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Tema 5: La revisión de los actos administrativos. Los recursos
Revisión de oficio actos nulos
Tienen la potestad las Administraciones Públicas. Se puede poner en marcha bien de oficio o a solicitud del interesado. Se puede solicitar sobre actos que son resoluciones que ponen fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Se puede iniciar por las causas de nulidad de pleno derecho, de tal manera que es necesario que concurra una causa de nulidad de pleno derecho, por tanto, se podrá solicitar en cualquier momento. Hay un requisito imprescindible y es que el órgano consultivo superior sea del gobierno central (Consejo del Estado) o autonómico emita un dictamen favorable, lo cual no quiere decir que aun existiendo dictamen favorable el órgano decida anular obligatoriamente, solo quiere decir que es necesario para presentar el recurso. La ley no ha establecido ningún plazo para la revisión debido a que el vicio es grave y el principal objetivo es la expulsión de estos del ordenamiento.
El órgano puede inadmitir la solicitud, cuando se plante sin causa de nulidad legal de pleno derecho, si carecen manifiestamente de fundamento y si se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Una vez que se inicia el procedimiento la administración tiene un plazo de 6 meses para resolver, si la actividad no se desarrolla en este periodo puede pasar que si el procedimiento se inició de oficio el procedimiento caduca (que en ese procedimiento concreto ya no puede haber resolución, se puede iniciar otro procedimiento siempre que no se haya extinguido o renunciado), cuando se inicia por solicitud de persona interesada cuando pasa el plazo se entiende desestimada la petición de oficio del acto nulo.
Declaración de lesividad de actos favorables
En este supuesto solo puede iniciarse por la AP ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no hay petición de interesado. Se trata sobre actos que son meramente anulables, no se trata por tanto de actos nulos de pleno derecho, tienen un vicio menor y por eso las consecuencias son menos graves. En este supuesto estamos hablando de actos que son favorables para el interesado y la AP tiene que declarar que son lesivas para el interés público este acto favorable (por tanto, declara que son impugnables), también es necesario que haya una audiencia de interesados. En esta figura si hay un plazo para declarar la lesividad y este tiene un plazo de 4 años para acordar la lesividad del acto administrativo, si no se acuerda en este plazo el acto se convierte en inatacable.
La administración no tiene competencia para anular el acto administrativo, solo puede declarar lesivo este acto concreto. Si se declara lesiva esta decisión es inatacable en vía administrativa. Una vez que se declara la lesividad la administración tendrá que ir a la vía judicial para que impugnen el acto y declaren la lesividad, por tanto, será anulado por el órgano judicial especializado.
La declaración de lesividad no es más que un requisito para anular el acto.
En el caso de que afecte a los derechos del particular, este podrá solicitar una indemnización por los daños causados.
Una vez iniciado el procedimiento la administración tiene que dar audiencia a los interesados (principio de contradicción) para que el particular pueda defenderse. Si en el plazo de 6 meses el procedimiento no se ha resuelto, el procedimiento caduca.
Revocación de actos y rectificación de actos
Revocar es dejar sin efectos. La revocación tiene que tener por objeto un acto administrativo de gravamen o desfavorable y se puede acordar siempre que no haya trascurrido el plazo de prescripción. Se puede hacer siempre que dejar sin efecto suponga que no se atente contra la igualdad, que no se atente contra los derechos de los demás, que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contrario al interés público o al ordenamiento jurídico. Esto se tiene que presentar antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.
La rectificación es un instrumento más sencillo. Se puede rectificar sobre errores materiales de hechos o aritméticos existentes en sus actos. Por tanto, no se trata de modificar el procedimiento si no de modificar algún elemento que tenía un defecto. Esto se puede realizar en cualquier momento, tanto de oficio como a solicitud del interesado.
Competencias para revisión de oficio de actos nulos y anulables en la AGE
En el ámbito estatal, serán competentes para le revisión de oficio de los actos administrativos nulos y anulables: el Consejo de Ministros (para revisar sus propios actos y disposiciones y los actos y disposiciones dictados por los Ministros), los ministros, están por debajo del consejo de ministros (tienen competencia para revisar los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado), por debajo tiene los Secretarios del Estado (para revisar los actos y disposiciones dictados por los órganos directivos de ellos dependientes). Cuando se tratan de organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado (los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de estos; y los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes).
2.Los recursos administrativos, disposiciones generales
Es un acto en virtud del cual un sujeto legitimado pide a la administración que revise una resolución o excepcionalmente un acto de trámite dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pendientes.
El recurso es una garantía, universal pero limitada, para los administrados (las personas) porque nos da la capacidad de pedir la revisión universal de todos los actos administrativos o de algunos de ellos de forma gratuita, esto es una garantía para el ciudadano. A la vez que son una garantía en muchos casos se convierte en una carga debido a que en muchos sucesos es necesario que para poder recurrir en vía judicial es necesario un previo recurso en vía administrativa.
El objeto son las resoluciones y los actos de trámite cualificados. Se da sobre actos que cumplen con la nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48.
Estructura del recurso: identificación (nombre y apellidos del recurrente, DNI, dirección… es decir su identificación personal), los hechos y razones que justifican la petición (el acto que se recurre y la razón de su impugnación); lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones; y por último se señala al órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. Además, habrá que añadir las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
El hecho de que interponga un recurso no quiere decir que necesariamente se tenga que tramitar. Se pueden inadmitir cuando se presente el recurso a un órgano administrativo incompetente (este órgano tiene que remitir el recurso al órgano que se considere competente), también se puede inadmitir porque la persona que lo interpone carece de legitimación recurrente para interponer el recurso, no se le considera interesado; además se puede inadmitir porque se trate de un acto inimpugnable (actos que no se pueden recurrir, ej. Decisión en virtud de la cual el instructor decide acumular varios procedimientos administrativos), se puede inadmitir también porque el recurso se plantee de forma extemporánea (se presenta fuera de plazo de interposición de recurso), por último, se puede inadmitir porque carece el recurso manifiestamente de fundamento.
La interposición de recurso administrativo no suspende automáticamente los efectos del acto administrativo impugnado, salvo excepciones, esto se basa en que la administración ha seguido el principio de legalidad, por tanto, su actividad se presume que se ajusta al derecho. El órgano resolutor podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 47.1 o bien que la ejecución del acto administrativo pueda producir daños de imposible o difícil reparación.
En materia de suspensión hay un silencio administrativo positivo, si el sujeto interesado ha solicitado la suspensión de los efectos del acto y el órgano competente no ha dicho nada en el plazo de un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien le competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto se entiende suspendida la ejecución del acto impugnado. Ahora bien, en aquellos casos en los que se acuerden la suspensión de los efectos del acto administrativos posible que se adopten medidas cautelares para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficiencia de la resolución o el acto impugnado, incluso es posible que se pidan la prestación de caución o garantías suficiente para responder de los perjuicios de cualquier naturaleza que puedan derivarse. La suspensión de la eficacia del acto se puede prolongar también en la vía judicial si se ha agotado la vía administrativa exista medida cautelar y se solicite previamente el interesado en el recurso contencioso-administrativo. Se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
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