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Recurso contencioso-administrativo de actos administrativos


Enviado por   •  23 de Julio de 2013  •  Ensayos  •  1.902 Palabras (8 Páginas)  •  500 Visitas

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Recurso contencioso-administrativo de actos administrativos

El recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que corresponde en la doctrina francesa al recurso por exceso de poder, se encuentra fundado en la Constitución Nacional en su art. 259 que atribuye competencia a los órganos contenciosos para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y cuyo procedimiento regula la L.O.C.S.J., arts. 121 a 129 y 130 a 137, estas últimas disposiciones aplicables igualmente al recurso de nulidad de actos de efectos generales.

Pero como la Constitución Nacional en su art. 259, establece además de la nulidad del acto la posibilidad de condenar a la reparación de los daños o al restablecimiento de situaciones jurídicas, la L.O.C.S.J., en su art. 131, establece la posibilidad de, en el mismo juicio, acordar la condena al pago de sumas de dinero o establecer la situación jurídica lesionada, es lo que seria llamado en Francia recurso de plena jurisdicción, pues no se limita la sentencia del juez a anular el acto, sino que condena. Queda sin embargo subsistente el que se demanda conjuntamente con la nulidad del acto sin necesidad de un proceso para la anulación y otro para la condena, por eso preferimos hablar simplemente de recurso de anulación.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo se modifica este recurso pues su interposición conjunta con el recurso de amparo permite que se intente ya transcurrido el lapso de caducidad del recurso de nulidad, evita el tener que agotar la vía administrativa y tendrá como efecto real la suspensión de los efectos del acto, lo cual es especialmente útil porque dado los plazos excesivamente largos para decidir y la necesidad de caución para suspender los efectos del acto, hacen nugatorio en general el ejercicio de recursos, pues ya el daño se ha consumado.

PARTE: La doctrina de la antigua Corte ha admitido que el contencioso de nulidad es de naturaleza subjetiva ha quedado desechada la idea decimonónica del recurso objetivo, no se trata de una acción popular sino que corresponde a ciertas personas desde el momento que hay contención hay partes. Y como parte entendemos: 'los sujetos de la pretensión, o sea, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte".

Siendo sujeto activo quien afirma ser titular del derecho y sujeto pasivo contra quien se afirma. En Venezuela es necesariamente parte activa un particular o muy excepcionalmente el Fiscal General de la República, y parte pasiva el ente cuya actividad administrativa da origen al recurso.

Pues en Venezuela, dada la redacción del art. 121 L.O.C.S.J. no podría darse un proceso de lesividad, como se conoce al Intentado por la administración para revisar su acto creador de derechos subjetivos o intereses legítimos, a lo cual estaría obligada por estar impedida la autotutela, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos art. 19 numeral 2. Igualmente pueden ser partes pasivas, los terceros interesados que pueden ser coadyuvantes, codemandados o terceros adhesivos ex art. 125 L.O.C.S.J.

La capacidad de ser parte viene a ser en principio igual a la capacidad de obrar del derecho civil , y por parte de la administración pública debemos recordar que esto no tiene personalidad jurídica, sino la República, los Estados y los Municipios, así como los institutos autónomos y empresas del Estado.

LEGITIMACIÓN: La legitimación viene a ser el punto central de lo relativo a las partes, es más, el Tribunal Supremo de Justicia define a las partes en función de la legitimación, así considera que son: "las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o interés legitimo".

ACTIVA: La L.O.C.S.J. requiere la legitimación en su art. 121 cuando exige un interés personal, legitimo y directo en impugnar el acto, siendo su revisión in limine litis ex art. 124 numeral 1, y esto a pesar de la larga discusión al respecto durante la vigencia del C.P.C. del 16, que se resolvería en el 86 cuando la disposición del 361 permite oponer la falta de cualidad o interés junto con el resto de las cuestiones perentorias o de fondo.

La legitimación sin embargo no es un presupuesto procesal y veamos el porqué. Esta se puede definir como "la cualidad necesaria de las partes", y viene dada por la regla: "la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)".

Si esta legitimación existe o no, depende de que realmente exista la titularidad de la relación jurídica que se debate, en nuestro caso, una relación jurídico administrativa, lo cual es cuestión que sólo puede saberse durante el proceso, de allí la norma del C.P.C., requiriéndose que el juez se pronuncie sobre el particular como punto previo de la sentencia de fondo, pues de no comprobarse la legitimación no podría haber pronunciamiento de fondo eficaz.

Porque, entonces, la disposición de la L.O.C.S.J. que permite el pronunciamiento in limite litis, sin que obste a un pronunciamiento en capitulo previo de la sentencia de fondo, pues porque en la tradición del contencioso administrativo influye de manera decisiva la acción popular. y se busca evitar la sobrecarga de trabajo, puede verse en sentencias y autos de la Corte de los últimos años como los nombres de algunos ciudadanos se repiten constantemente y con la misma regularidad una decisión inicial descarta la admisión de tales recursos. La legitimación es más extensa en el contencioso de nulidad que en lo civil, pues, puede venir dada bien por ser titular de un derecho subjetivo o bien poseer un interés legitimo.

Todo esto quedó

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