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Las Sociedades Colectivas


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2015  •  Resúmenes  •  2.696 Palabras (11 Páginas)  •  239 Visitas

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Sociedades Colectivas

• El requisito que las tipifica es que sus socios asumen responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria, siendo el pacto en contrario inoponible a terceros. Si bien los socios pueden oponer el beneficio de excusión contra los acreedores sociales (art. 56 LS), a aquéllos les bastará con demostrar la insuficiencia del patrimonio social para que dicho beneficio caiga.

• Pueden aportar cualquier tipo de bienes ya que la responsabilidad asumida por los socios es amplia (art. 38 LS). Cada socio es titular de participaciones societarias denominadas partes de interés, las que podrán ser embargadas pero no ejecutadas evitando así la desnaturalización del carácter personalista de este tipo social.

• Para poder transferir las partes de interés requerirán la conformidad de los restantes socios a excepción que exista pacto en contrario (art. 131 LS). Y ello implica el cambio de razón social a fin de que los terceros conozcan el cambio de elenco.

• Todos los administradores son a su vez representantes obligando a la sociedad por las obligaciones contraídas. Pueden ser administradores tanto los socios como terceros (art. 129 LS). No existiendo régimen de administración en el contrato social todos los socios pueden administrar y representar a la sociedad (art. 127 LS). La remoción del administrador se resuelve por mayoría de socios sin necesidad de alegar justa causa, salvo caso contrario. Y por su parte el administrador (aunque sea socio) puede renunciar en cualquier momento mientras que no exista pacto en contrario y debe responder por los perjuicios que ocasiones a la sociedad (art. 130 LS).

• Las resoluciones sociales deben tomarse en asamblea labrando un acta de todo lo allí acontecido (art. 73 LS). Aquellas resoluciones que no importen modificación del contrato, son adoptadas por mayoría absoluta de capital presente excepto pacto en contrario. Las que impliquen modificación del contrato deben contar con el consentimiento de todos los socios excepto pacto en contrario.

• La muerte de alguno de los socios trae aparejada la resolución parcial del contrato, sino que los herederos son acreedores de la sociedad (art. 90 LS). Igualmente la ley admite las cláusulas por las cuales se pacte el ingreso obligatorio de los herederos del socio fallecido.

Sociedad en comandita simple

• La nota tipificante de estas sociedades es la existencia de dos categorías de socios: los comanditados que responden solidaria, ilimitada y subsidiariamente por las deudas sociales; y los socios comanditarios que sólo se obligan con el capital que se obligan a aportar. El capital social en que participan los socios comanditarios no se divide en títulos ni acciones. Y la administración sólo puede ser ejercida por los socios comanditados o terceros.

• En lo que se refiere a los aportes, los comanditados pueden aportar cualquier tipo de aporte mientras que los comanditarios sólo pueden ser obligaciones de dar aunque los bienes no sean susceptibles de ejecución forzada (art. 135 LSC).

• Como principio general el artículo 136 de la Ley de Sociedades establece que la representación y administración puede ser ejercida por terceros o los socios comanditados. Con lo cual la ley le prohíbe al socio comanditario ser administrador y representante bajo la pena de responder ilimitada y solidariamente; aunque igualmente la sociedad queda obligada por los actos que celebren estos socios.

• En cuanto a las resoluciones sociales rigen al igual que en las colectivas los artículos 131 y 132. El artículo 139 dispone que los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y en la designación del administrador.

• La muerte de alguno de los socios ocasiona la resolución parcial de la sociedad (art. 90 LSC). Y no existiendo pacto donde se establezca el ingreso de los herederos del fallecido, tienen derecho a percibir de la sociedad el valor de participación de que era titular.

Sociedades de Capital e Industria

• También se caracterizan por la existencia de dos categorías de socios: los capitalistas, prestaciones de dar, y los industriales, prestaciones de hacer. O sea que la diferenciación entre uno y otro es por la naturaleza de su aporte. En cuanto a su responsabilidad, los capitalistas responden de igual forma que los de la sociedad colectiva, pero los industriales sólo hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (art. 141 LSC).

• En cuanto a su constitución es igual a la de las sociedades colectivas. Es necesario que se establezca en el contrato la parte de los beneficios en que participa el socio industrial a los efectos de proteger a los terceros acreedores de la sociedad ya que representa el límite de su responsabilidad. La omisión de tal determinación no invalida el contrato porque puede pedirse que se determine judicialmente.

• La representación y administración puede ser ejercida por cualquiera de los socios, capitalistas e industriales. No así por terceros.

• En cuanto a las resoluciones sociales son aplicables los artículos 131 y 132 de la ley de sociedades. El socio industrial tiene pleno derecho de voto; si está compuesta por dos socios se computa su voto igual al del socio capitalista, pero si existen varios socios capitalistas igual al de menor aporte.

• No es válido pactar el ingreso de los herederos del socio fallecido debido a la índole personalísima del vínculo del socio industrial.

Sociedades Accidentales o En Participación

• Caracterizadas porque se constituyen para la realización de determinadas operaciones y en forma transitoria. Además si bien la actividad se desarrolla con los aportes de todos los socios, se hace a nombre personal del socio gestor quien frente a terceros es considerado un comerciante individual. Los socios participes carecen de toda acción contra terceros (art. 362 LSC). Nos encontramos entonces con dos categorías de socios: el o los socios gestores; a cuyo nombre se realizan todas las operaciones sociales y ante quien los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones, responde con todo su patrimonio, y en el supuesto de ser varios en forma solidaria; y los socios partícipes, los que realizan los aportes al socio gestor y permanecen ocultos frente a terceros y cuya responsabilidad no puede superar el valor de su aporte (art. 365 LSC). Excepto autoricen al socio gestor a poner a los terceros en conocimiento de su participación, caso en el cual quedan solidaria e ilimitadamente obligados (art. 363 LSC).

• No constituyen sujetos de derecho, por lo cual carecen de denominación

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