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Ley 3 De 1985 Actualizada Al 2012 (interés Preferencial)


Enviado por   •  2 de Junio de 2014  •  3.262 Palabras (14 Páginas)  •  552 Visitas

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G.O. 20312

LEY Nº 3

(De 20 de mayo de 1985)

Actualizada al 2012

Por la cual se establece un régimen de intereses preferenciales en

ciertos préstamos hipotecarios.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Artículo 1. Los Bancos, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, el Banco Hipotecario Nacional, otras entidades financieras, incluyendo las asociaciones de ahorro y préstamo, o cualquiera otra persona jurídica que previamente se registre en el Ministerio de Hacienda y Tesoro y cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos hipotecarios o dedicarse a la construcción, y que reúnan los requisitos y formalidades previstos en el Artículo siguiente, podrán acogerse al régimen fiscal previsto en esta Ley. Tales contratos se denominarán “Préstamos Hipotecarios Preferenciales”.

Artículo 2. Son elementos esenciales y requisitos únicos de los préstamos hipotecarios preferenciales:

a. Que el producto del préstamo se destine, exclusivamente, al financiamiento del precio de compra o de la construcción de la residencia principal del prestatario, en la República de Panamá.

b. Que la referida residencia sea nueva. En el supuesto de adquisición por compra, se reputará como tal la primera venta desde su construcción, sin que haya sido previamente habitada.

c. Que no se trate de préstamos para financiamiento interino de construcciones, ni para construir mejoras en una vivienda previamente habitada.

d. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de que forma parte la referida residencia.

e. Que el precio de compra o de la construcción de la vivienda no exceda la suma de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00). (texto según artículo 1, ley 50 de 1999) Que el precio de compra o de construcción de la vivienda no exceda de ochenta mil balboas (B/.80,000.00). (texto según artículo 3, ley 29 de 2008) Que el precio de compra o de construcción de la vivienda no exceda de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00). (texto según artículo 8, ley 28 de 2012)

f. Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años.

Artículo 3. También se considerarán Préstamos Hipotecarios Preferenciales, sin sujeción a los requisitos previstos en el Artículo anterior, los préstamos hipotecarios amparados por el subsidio de intereses establecido mediante la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por las Leyes 28 de 15 de diciembre de 1983 y 36 de 8 de noviembre de 1984 siempre y cuando los respectivos acreedores renuncien a dicho subsidio.

Artículo 3-A.(adicionado por el artículo 4 de la Ley 29 de 2008)Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Precio de compra. Valor a pagar por el adquirente de la propiedad, que incluye terreno y mejoras. No se podrán financiar bajo el régimen de interés preferencial las compras de terrenos sin la existencia de mejoras.

2. Precio de construcción. Valor que paga el propietario de un inmueble con la finalidad de financiar la construcción de su residencia principal.

3. Residencia principal. Vivienda de uso primario, cuya habitación es de carácter permanente y habitual.

4. Valor registrado. El que aparece en la escritura de compraventa.

Artículo 4. El Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional calculará y publicará, dentro de los primeros 15 días de cada trimestre, o mensualmente si a su juicio ello fuera necesario, una tasa de referencia del mercado local para Préstamos Hipotecarios Residenciales no amparados por esta Ley y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de 15 años, tasa ésta que se denominará “Tasa de Referencia”.

A efectos de calcular la Tasa de Referencia, el Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria obtendrá, mensualmente, de la Caja de Ahorros y de los cinco bancos privados que tengan las mayores carteras de préstamos hipotecarios residenciales, la información acerca del tipo de interés que cada uno de ellos haya cobrado durante el mes inmediatamente anterior sobre los préstamos residenciales de primera hipoteca no amparados por esta Ley y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de 15 años. La Tasa de Referencia equivaldrá al promedio, redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano, de los intereses cobrados por tales instituciones sobre dichos préstamos en el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva Tasa de Referencia por la Comisión Bancaria Nacional. A más tardar el día 31 de enero de cada año, la Comisión Bancaria Nacional, sobre la base de los informes financieros más recientes de que disponga de los distintos bancos con licencia general, determinará cuáles son los que tienen las cinco mayores carteras de Préstamos Hipotecarios Residenciales. Dichos bancos quedarán obligados a suministrar a la Comisión Bancaria Nacional, mensualmente, la información que permita a ésta fijar la Tasa de Referencia.

Artículo 5. La diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a ella que, discrecional y efectivamente, cobre el acreedor sobre cada uno de los préstamos hipotecarios preferenciales, se denomina tramo preferencial.

El referido tramo preferencial no podrá exceder de cuatro puntos porcentuales (4%) en los préstamos para vivienda, cuyo precio de compra o valor de construcción sea mayor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) y no exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00); ni de cinco puntos porcentuales (5%) en los préstamos para vivienda, cuyo precio de compra o valor de construcción sea mayor de dieciséis mil balboas (B/.16,000.00) y no exceda de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00); ni de seis y medio puntos porcentuales (6.5%) en los préstamos para viviendas, cuyo precio o valor de construcción sea hasta dieciséis mil balboas (B/.16,000.00).

Artículo 5. (segun artículo 2, ley 50/1999) La diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a ella que, discrecional

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