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Ley de geografía, cartografía y catastro nacional


Enviado por   •  10 de Junio de 2014  •  Tesis  •  3.594 Palabras (15 Páginas)  •  257 Visitas

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Leyes que regulan Catastro:

Ley de geografía, cartografía y catastro nacional

Capítulo I

De la Formación y Conservación del Catastro

Artículo 24. La formación y conservación del catastro nacionales de carácter permanente y estará a disposición del público en las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 25. Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.

Artículo 26. La formación y conservación del catastro de zonas e instalaciones militares se efectuará en concordancia con el ministerio encargado de la defensa de la Nación.

Artículo 27. El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:

1. Las tierras baldías.

2. Los ejidos.

3. Las tierras pertenecientes a entidades públicas.

4. Las tierras de propiedad Particular o colectiva.

5.

Artículo 28. El instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en el ámbito municipal a los fines de asegurar la incorporación de los municipios al proceso de formación y conservación del catastro en sus respectivos ámbitos territoriales.

Capítulo II

Del Aspecto Físico, Jurídico y Valorativo del Catastro

Artículo 29. El aspecto físico del catastro se ajustará a las indicaciones que sobre linderos y dimensiones figuren en los documentos relativos al inmueble, con señalamiento de las edificaciones existentes, accidentes geográficos referenciales, con sus correspondientes topónimos y demás especificaciones.

Los planos de mensura estarán referidos al Sistema Geodésico Nacional y serán elaborados por profesionales o técnicos en la materia.

Artículo 30. Los mapas catastrales se elaborarán conforme a la normativa técnica establecida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.

2. Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.

3. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.

4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 32. Es caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la oficinas municipal de catastro levantará de oficio la información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes inmuebles.

Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.

Artículo 34. Toda actuación catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario u ocupante del mismo, con al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrase persona alguna, la comunicación será fijada en el mismo con al menos tres días hábiles de anticipación.

Artículo 35. Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.

Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

Artículo 37. La oficina municipal de catastro fijará la base de cálculo para la determinación del valor catastral del inmueble, de conformidad con las variables y normas técnicas de valoración establecidas por el Instituto Geográfico

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