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Ley Nacional Hotelera

Silvinasolange6 de Agosto de 2012

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Ley Nacional de Hotelería

Ley Nacional de Hotelería 18828/70 y su Decreto Reglamentario 1818/76

Ley 18828/70

Buenos Aires, 06 de

Noviembre de 1970

LEY Nº 18.828

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la

Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con Fuerza de Ley

Artículo 1º - Los establecimientos comerciales en zonas turísticas o comprendidos en planes nacionales de promoción del turismo y los que por sus características el organismo de aplicación declare de interés para el turista, que ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación, a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellos, quedan sujetos a la presente Ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, sin perjuicio de las reglamentaciones locales en cuanto no se les opongan.

Artículo 2º - Los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, además de las obligaciones que les fije la autoridad de aplicación deberán:

a) Inscribirse en el Registro Hotelero Nacional en el plazo que determine la reglamentación pertinente;

b) Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría y número de inscripción en el Registro Hotelero Nacional, en la publicidad, correspondencia, facturas y toda otra documentación o material de propaganda que utilicen;

c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida cualquier alteración o modificación de sus características o servicios.

Artículo 3º - Las oficinas públicas no darán curso a ninguna solicitud, trámite, pedido de crédito, etc., a establecimientos comprendidos en el artículo 1º que no exhiban la constancia de su inscripción en el Registro Hotelero Nacional.

Sin perjuicio de ello, las autoridades locales con jurisdicción sobre los establecimientos mencionados, a requerimiento del órgano de aplicación de la presente Ley, clausurarán los establecimientos que no se hayan inscripto hasta que cumplan con dicha obligación.

Artículo 4º - El establecimiento inscripto en el Registro Hotelero Nacional que se sujete a los requisitos que al efecto determine la reglamentación podrá solicitar la calificación de "alojamiento turístico".

Artículo 5º - Únicamente los establecimientos declarados "alojamientos turísticos" en tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, a los que efectúen aplicaciones o refacciones destinadas a proporcionarles las características propias de tales alojamientos podrán gozar de las franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales establecimientos o por establecer y figurar en la promoción publicitaria turística oficial. Tales beneficios podrán suspenderse o cancelarse en caso de infracción a la presente

http://wwww.observatur.edu.ar - Observatorio Turístico – Universidad Nacional de Lanús Powered by Mambo Generated: 10 July, 2012, 16:05Ley o a las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 6º - Queda expresamente prohibido:

a) El uso de la denominación "internacional", "de lujo", y sus derivados para todo tipo de establecimiento de alojamiento, con excepción de los comprendidos en la Ley nº 17.752.

b) El uso de las denominaciones "hotel", "hotel de turismo", "motel" y "hostería" para todos los establecimientos no inscriptos en el Registro Hotelero Nacional.

c) El uso de las denominaciones "hotel", "hotel de turismo", "motel" y "hostería" para todos los establecimientos no declarados alojamientos turísticos.

Los establecimientos homologados podrán utilizar dichas denominaciones de acuerdo con la clasificación que les correspondiere.

Artículo 7º - Los "alojamientos turísticos", además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b), deberán exhibir en la entrada principal y como complemento del nombre del establecimiento la clase asignada. Los hoteles de turismo deberán agregar la categoría.

Artículo 8º - Toda infracción a las disposiciones de los artículos 2º, 6º y 7º será sancionada con multa de hasta Cincuenta Mil Pesos y clausura temporaria hasta por un período de doce meses.

Artículo 9º - Estas sanciones impuestas serán apelables, al solo efecto devolutivo ante el Juez Nacional en lo federal competente en el lugar de situación, del alojamiento sancionado.

Artículo 10º - La sanción de clausura afectará solamente a la contratación de nuevos compromisos, manteniéndose la obligación de dar total y exacto cumplimiento a los que hubieran sido contraídos hasta la fecha en que se tome conocimiento de la sanción impuesta.

Artículo 11º - El organismo de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, segundo apartado, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para proceder en forma directa a concretar las clausuras y para efectuar el secuestro, con cargo al infractor, de los letreros, avisos, carteles, papelería y todo otro material de propaganda en que conste, determinaciones en infracción a la ley.

Artículo 12º - Si el infractor a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley fuera titular de algún beneficio acordado por organismos nacionales, podrá suspendérsele en el goce y participación futura de tales beneficios.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones que correspondieren.

Artículo 13º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese

Decreto 1818/76

DECRETO 1818/76

HOTELES TURISTICOS - REQUISITOS MINIMOS - INSCRIPCION EN EL REGISTRO HOTELERO

http://wwww.observatur.edu.ar - Observatorio Turístico - Universidad Nacional de Lanús Powered by Mambo Generated: 10 July, 2012, 16:05NACIONAL - ORGANISMO DE APLICACIÓN DE LA LEY 18828

ART. 1.- LA SECRETARIA DE ESTADO DE DEPORTES Y TURISMO, A TRAVES DE LA SUBSECRETARIA DE TURISMO SERÁ EL ORGANO DE APLICACIÓN DE LA LEY 18828 Y TENDRÁ A SU CARGO EL REGISTRO HOTELERO NACIONAL.

ART. 2.- A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA CITADA LEY Y DEL PRESENTE DECRETO PODRA CONSITUIRSE CON CARÁCTER CON, UN CONSEJO HOTELERO NACIONAL, EN EL QUE TENDRA PARTICIPACION EL SECTOR PRIVADO, DE ACUERDO A LAS NORMAS QUE DETERMINE EL ORGANO DE APLICACIÓN.

ART. 3.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ART. 1 DE LA LEY 18828 DEBERÁN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO HOTELERO NACIONAL EN EL PLAZO QUE ESTABLEZCA EL ORGANO DE APLICACIÓN Y PODRAN SOLICITAR SU HOMOLOGACION EN LA CLASE Y CATEGORIA CORRESPONDIENTES CUMPLIENDO LOS REQUISITOS QUE PARA ELLAS SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE DECRETO.

ART. 4.- LAS MEDIDAS MINIMAS ESTABLECIDAS EN ESTE DECRETO REGIRAN EN CUANTO, EL CODIGO DE LA EDIFICACION O NORMAS SIMILARES VIGENTES EN EL LUGAR DE CONSTRUCCION DEL ESTABLECIMIENTO. EN CASO DE NO EXISTIR DICHAS NORMAS SERA DE APLICACIÓN DEL CODIGO DE LA EDIFICACION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

ART. 6.- SON REQUISITOS MINIMOS PARA LA HOMOLOGACION EN CUALQUIER CLASE Y CATEGORIA DE ALOJAMIENTO TURISTICO, LO SIGUIENTE:

1) OCUPAR LA TOTALIDAD DE UN EDIFICIO O UNA PARTE DEL MISMO QUE SEA COMPLETAMENTE INDEPENDIENTE DEL RESTO EN CUANTO A SUS FUNCIONES Y SERVICIOS

PRINCIPALES.

2) CONTAR CON ENTRADA DE PASAJEROS INDEPENDIENTE DE LA DE SERVICIO.

3) TENER SERVICIO TELEFONICO PUBLICO CON CABINA ACÚSTICAMENTE AISLADA, UBICADA PREFERENTEMENTE EN EL LOCAL DESTINADO A RECEPCION Y PORTERIA, SIEMPRE QUE DICHO SERVICIO SEA PROVISTO POR EL ORGANISMO PERTINENTE.

4) CUANDO EXISTAN SALONES PARA REUNIONES SOCIALES O CONVENCIONES, ESTARAN PRECEDIDOS DE UN VESTÍBULO DE RECEPCION CON GUARDARROPAS E INSTALACIONES SANITARIAS INDEPENDIENTES PARA CADA SEXO, Y POR LO MENOS, UNA CABINA ACÚSTICAMENTE AISLADA, EN LOS LUGARES DONDE EL SERVICIO TELEFONICO SEA PROVISTO

POR EL ORGANISMO PERTIENETE.

5) CUANDO EXISTAN LOCALES EN LOS QUE SE EJECUTE O DIFUNDA MUSICA, LOS MISMOS DEBERAN ESTAR AISLADOS ACUSTICAMENTE, SALVO EN LOS CASOS EN QUE AQUELLA SEA DE TIPO AMBIENTAL O DE FONDO.

6) LOS ASCENSORES EN NINGUN CASO TENDRAN UNA CAPACIDAD INFERIOR A CUATRO PERSONAS, Y DEBERAN CUMPLIR CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS REGLAMENTOS PARA HABILITACION DE ASCENSORES DICTADOS POR LA AUTORIDAD RESPECTIVA.

7) LAS HABITACIONES ESTARAN IDENTIFICADAS EN LA PARTE ANTERIOR DE LA PUERTA CON

UN NUMERO CUYAS PRIMERAS CIFRAS CORRESPONDAN AL NUMERO DEL PISO.

8) TODAS LAS HABITACIONES ESTARAN EQUIPADAS, AL MENOS, CON LOS SIGUIENTES

MUEBLES E INSTALACIONES:

a) CAMAS INDIVIDUALES CUYAS DIMENSIONES SERAN DE 0.80 M POR 1.85 M O DOBLES

CUYAS DIMENSIONES.

b) UNA MESA DE NOCHE O SUPERFICIE MINIMA DE MESADA DE 0.15 M2 POR PLAZA.

c) UN SILLON, BUTACA O SILLA POR PLAZA Y UNA MESITA ESCRITORIO.

d) UN PORTAMALETAS

e) UN ARMARIO DE NO MENOS DE 0.55 M DE PROFUNDIDAD Y 0.90 M DE ANCHO, CON UN

MINIMO DE 4 CAJONES.

f) UNA ALFOMBRA DE PIE DE CAMA, CUYAS MEDIDAS MINIMAS SERAN DE 1.20 M POR 0.50

M POR CADA PLAZA, EXCEPTO LOS CASOS EN QUE LA HABITACION ESTE TOTALMENTE

ALFOMBRADA.

g) UNA LAMPARA O APLIQUE DE CABECERA POR CADA PLAZA.

h) JUNTO A LA CABECERA DE CADA CAMA, UN PULSADOR DE LLAMADA AL PERSONAL DE

SERVICIO CON SEÑAL LUMINOSA O ACUSTICA, SALVO QUE ESTE PREVISTO PARA TAL FIN

...

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