MARCO JURIDICO
manueluat4 de Septiembre de 2012
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CAPÍTULO VI
LAS FUENTES JURÍDICAS INTERNAS
Entendemos por fuentes jurídicas internas, al conjunto de normas jurídicas,
que regulan una situación concreta, cuyo origen se encuentra en un
hecho o acto que el ordenamiento jurídico retoma para crear una disposición
que sancione o regule una determinada situación o fenómeno social.
Una fuente jurídica interna por excelencia, es la ley, razón por la
cual en el presente capítulo, nos enfocaremos al análisis de la legislación
nacional aplicable al comercio exterior dentro de la que destaca la Ley
de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las Leyes de Impuestos Generales
de Importación y Exportación. Sin embargo, existen varios ordenamientos
más, cuyo conocimiento y estudio resultan indispensables para
toda persona que desee adentrarse en el estudio del marco jurídico y
operativo del comercio exterior de México.
En México, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones
al comercio exterior (artículo 73, fracción XXIX-A, de la CPEUM);
en consecuencia, todas las leyes que analizaremos son del orden federal,
pues al ser esta una facultad expresa de la Federación, las entidades federativas
no pueden expedir regulación alguna al respecto.
1. Marco jurídico constitucional
Por orden de importancia, nos permitimos revisar en primer lugar el
artículo 133 constitucional, que establece la jerarquización de la norma
jurídica en nuestro sistema, que ante la firma de diversos tratados internacionales
en materia de comercio, nos vemos en la necesidad de conocer
cuál es su validez, tanto para nuestro sistema como para el de nuestros
socios comerciales, específicamente en el que pudiera estarse dando mayor
presencia comercial, como lo es con Estados Unidos de América o
Canadá, específicamente con el TLCAN.
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No obstante que dicho precepto pudiera tener como antecedente el artículo
seis, inciso dos, de la Constitución de los Estados Unidos de América,
del 17 de septiembre de 1787, que establece para ese país la supremacía
constitucional, también es cierto que en nuestro sistema pudiera ser
diferente.
Al respecto, el doctor Luis Malpica destaca “ dispone una plena
igualdad jurídica entre la Constitución, las leyes del país y los tratados;
así dice ‘Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que
se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se
celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema
del país...’ La Constitución de los Estados Unidos consagra una doctrina
monista con supremacía del derecho internacional; esto es, la primacía
del tratado sobre el derecho interno: Constitución y Leyes.” 196 Éste
puede ser un elemento limitativo para no firmar diversos tratados y
buscar otras formas, como los “ acuerdos” , pues recordemos que ellos
denominaron al TLCAN, Acuerdo de Libre Comercio de América del
Norte, NAFTA.
Asimismo, un antecedente nacional inmediato es el artículo 126 de la
Constitución de 1917, el cual no difirió del de la Constitución Política
de la República Mexicana del 5 de febrero de 1857,197 hasta 1934 se publicó
el decreto de reformas constitucionales incluyéndose dos precisiones
al texto del artículo: sustituir “hechos y que se hicieren” por “ celebrados
y que se celebren” , se adicionó el mandato “que estén de acuerdo
con la misma” y se sustituyó al Congreso por el Senado, asignándole a
este órgano legislativo la delicada función de aprobar los tratados internacionales.
De esta forma, el texto quedó como el número 133, preceptuando:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arregla-
244 RÉGIMEN JURÍDICO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MÉXICO
196 Malpica de Lamadrid, Luis, Qué es el GATT, México, Grijalbo, 1986, p. XIII.
197 “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados
hechos o que se hicieron por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los
estados”.
rán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.198
Sin embargo, diversos autores han cuestionado la adición de esta frase.
199 Con relación a la sustitución del Congreso por el Senado, para aprobar
los tratados, no hubo ningún pronunciamiento que explicara esta modificación.
Por su parte, la Cámara de Diputados apoyó la reforma
propuesta, sin adicionar algún argumento nuevo a lo ya expresado.
Algunos autores actualmente consideran que el artículo 133 no tenía
ninguna relación con la sustitución del Congreso de la Unión por el Senado,
para aprobar los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo.
Fue un error.200 Aunque a tenor del artículo 76, fracción I, de la Constitución,
correspondía a la Cámara de Senadores aprobar los tratados y convenciones
diplomáticas que celebre el presidente de la República con las
potencias extranjeras, también es cierto que los tratados a que se refiere el
artículo 133 constitucional son una clase especial de normas jurídicas que
por mandato constitucional se incorporan a la legislación nacional con la
jerarquía de ley suprema de toda la Unión, y esta categoría jurídica sólo
podía reconocerla la Constitución a los tratados internacionales que fueran
aprobados por el Congreso de la Unión y no únicamente por el Senado.
LAS FUENTES JURÍDICAS INTERNAS 245
198 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Anaya Edit, 1995, p. 206.
La modificación del artículo no correspondió a una iniciativa del Ejecutivo, como normalmente ocurría,
sino que surgió colateralmente, por iniciativa de la Comisión del Senado, que estaba a cargo del
análisis de un proyecto de Ley de Nacionalidad y Naturalización.
La exposición de motivos, según se recoge en el Diario de los Debates de la Cámara de Senadores
del 28 de octubre de 1933, señala que para la aprobación del proyecto antes mencionado
deberían ser reformados los artículos 30, 37, 73 y 133 de la Constitución federal.
Las valoraciones vertidas con relación al 133 se refieren a que el artículo hasta ese momento
en vigor no especificaba que los tratados internacionales, junto con la Constitución y las leyes expedidas
por el Congreso, serán la ley suprema de la Unión, siempre que estén de acuerdo con la misma.
“De esta forma, en caso de conflicto entre las disposiciones contenidas entre un tratado internacional
y las de la propia Constitución, sería difícil teniendo a la vista los textos constitucionales únicamente,
decidir cuál de las dos disposiciones debe prevalecer” . Así, entendieron que de esta forma se establecía
claramente la supremacía constitucional.
199 Entre ellos: Antonio Carrillo Flores, Antonio Martínez Báez y Jorge Carpizo, el primero de
ellos que argumenta: “ el Presidente de la República no puede ni aún con la aprobación del Senado,
modificar la Constitución, pues a ello equivaldría suscribir un tratado que la contrariase. Ver Carrillo
Flores, Antonio, Jornadas en homenaje a la Constitución mexicana de 1917..., México, Secretaría de
Relaciones Exteriores, 1977, p. 28; Martínez Báez, Antonio, “La Constitución y los tratados internacionales”
, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, VIII, núm. 30, México, 1946, p. 33.
200 Derechos el pueblo mexicano, México a través de sus Constituciones, México, XLV Legislatura
de la Cámara de Diputados, 1967, tomo VIII, artículo 133, p. 1181.
De este modo se señalan dos grandes problemas: primero es que el
Ejecutivo se ha convertido en un legislador irregular no autorizado por la
Constitución que tiene amplias potestades para legislar. Los efectos de
esas facultades se están viendo ya en la suscripción de múltiples acuerdos
de corte comercial, que el Ejecutivo está celebrando actualmente.201
En segundo lugar, esto pudiera ser una importante limitación al presidente
de la República en su facultad de adquirir compromisos con otras
potencias extranjeras, en el supuesto de que para respetar el texto constitucional
evitara contraer compromisos internacionales en materias cuya
regulación jurídica esté encomendada por la Constitución al Congreso de
la Unión. Es decir, el mandato “que estén de acuerdo con la misma”, aunado
a la aprobación del Senado y no del Congreso, obliga al titular del
Ejecutivo federal a no asumir ningún
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