MATERIAL DE APOYO CONTRATOS
Sandy Villalobos HuertaTrabajo16 de Abril de 2018
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PROMESA DE CONTRATO
La promesa es un contrato en virtud del cual una o ambas partes se comprometen a celebrar, dentro de cierto tiempo, un determinado contrato que no pueden o no desean celebrar por el momento.
Los artículos 2243 a 2247 del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en Materia Federal refieren la posibilidad de asumir contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro, es decir, la promesa misma de contratar constituida en contrato preliminar de otro, y que puede ser unilateral o bilateral.
Esta promesa de contrato solo da origen a obligaciones de hacer que consisten en celebrar el contrato respectivo en los términos en los que se ofrece. Sus únicos requisitos son los de constar por escrito, contener los elementos que habrán de integrarse en el contrato definitivo y limitarse a un tiempo determinado.
A este contrato preliminar, que algunos denominan precontrato, antecontrato, contrato preparatorio, contrato de garantía, etc. Le caracteriza el hecho de poder ser unilateral, como cuando solo se promete celebrar un contrato futuro de venta o de compra; y el poder ser bilateral, si una parte se compromete a celebrar contrato para vender y la otra a comprar.
Deben considerarse como elementos del mismo tanto el consentimiento como el objeto, además de los elementos de validez convencionales: capacidad de las partes, consentimiento, exento de vicios, objeto, motivo y fin lícitos, forma, etc.
Esta clase de contratos es útil en la práctica, para asegurar la celebración de un contrato futuro.
En materia fiscal, ninguna de nuestras disposiciones legales al respecto lo refiere en forma expresa.
COMPRAVENTA
Se define como un contrato en virtud del cual uno de los contratantes, llamado vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro, llamado comprador, quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.
El objetivo principal que se persigue en este contrato es el de transmitir el dominio de las cosas o derechos bien sea que dicha transmisión se opere por el mero efecto del contrato, si se trata de cosas ciertas y determinadas, bien que se efectúe posteriormente tal como sucede con las cosas determinadas solo en especie.
Es un contrato definitivo que tiene por objeto la transmisión de dominio de cosas y que constituye una especie dentro del género que constituye la enajenación.
La compraventa puede ser civil o mercantil. Para determinar tales características se considera la naturaleza de los sujetos que intervienen en ella, así como el propósito de especulación comercial y fines de lucro. El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal lo regula en sus artículos 2248 a 2326; y el Código de Comercio, en sus artículos 371 a 387.
También existe la compraventa de divisas que se concesiona a las llamadas casas de cambio, tal como lo refieren los artículos 81 y 82 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y las operaciones con valores y títulos de crédito que la legislación bancaria respectiva contempla a favor de las instituciones autorizadas al respecto, por lo que también tiene el carácter de contrato sujeto al derecho administrativo.
Es un contrato siempre bilateral, oneroso y traslativo. Puede efectuarse por una operación aislada o para operaciones sucesivas. Sus elementos básicos son el consentimiento de las partes, la capacidad de las mismas para contratar y obligarse, el objeto materia del contrato, la cosa, el precio, que no haya vicios ocultos, que el objeto, motivo y fin sean lícitos y que el consentimiento se manifieste en la forma que la ley prevé, especialmente cuando se trata de inmuebles.
Existen diversos tipos de compraventa: a plazos, a la vista, al contado, bursátil, con reserva de dominio, en abonos, por tiempo compartido, con pacto de no vender a determinada persona, con pacto de preferencia de cosa futura, sobre muestras, de esperanza, de especies no vistas, con diferimiento de entrega, compraventas internacionales, prebursátiles, etc. Es decir, que algunos de estos tipos derivan de la ley misma y otros son producto de convenios o reglas internacionales y de los hechos mismos.
Son obligaciones del vendedor: entregar la cosa, transmitir el dominio, conservarla hasta la entrega, responder de vicios ocultos y del saneamiento en caso de evicción. Son obligaciones del comprador, recibir el bien y pagar el precio convenido, los intereses pactados y los gastos.
Cuando la compraventa es habitual entre las partes se le denomina suministro. Este, al formalizarse como tal, es un contrato de los llamados innominados o atípicos, por no estar regulado en forma expresa por la legislación de la materia.
La capacidad general para contratar en la compraventa presenta algunas limitaciones, mismas que se precisan en los artículos 2274 a 2283 del C.C.: Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces sin cumplir con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política y sus leyes reglamentarias; Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan, ni ser cesionarios de los derechos que tengan sobre los citados bienes; Los mandatarios, tutores, curadores, administradores, albaceas, interventores, peritos, corredores y empleados públicos respecto de aquellos bienes de cuya venta estén encargados.
Nuestra legislación fiscal alude a las operaciones de compra y de venta con notoria frecuencia. Y ello es así en razón de que la mecánica habitual del comercio es justamente esa. De la compra y la venta resultan las utilidades que sirven de base para el gravamen en materia de impuesto sobre la renta en múltiples aspectos. Otro tanto ocurre para efecto del impuesto al valor agregado, en tanto que ambos conceptos son los valores a considerar para la determinación del impuesto. De tal manera que dichas operaciones, se instrumenten o no a través de contrato formal, son referencia obligada de cualquier operación que se constituye en materia de contribución, incluso en el ámbito de la legislación aduanera. Pero las referencias expresas al contrato de compraventa son, aunque abundantes también, mucho menos frecuentes que las referencias a dichos tipos de operación, incluso si se toma en cuenta que la legislación tributaria con frecuencia se refiere a la enajenación, que es el género al que corresponde la especie de la venta y a la adquisición, que es también el género al que corresponde la especie de la compra.
LA COMPRAVENTA MERCANTIL
En general serán mercantiles las enajenaciones de mercancías, efectos y bienes muebles, verificadas con propósitos de especulación comercial; es decir, en los que el propósito de lucro sea un elemento determinante. De igual manera se encuentran compraventas mercantiles tratándose de bienes inmuebles cuando éstas se realicen con el propósito de especulación mercantil.
Al analizar los efectos fiscales de la compraventa, desde el punto de vista mercantil se debe distinguir que este tipo de operaciones se realizan por distintos contribuyentes: 1) Personas Morales que se rigen en su tratamiento por el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 2) Personas Físicas que se dediquen a realizar actividades empresariales, las que se rigen por el Capítulo II, del Título IV de dicha ley. En el caso de las personas físicas existen varios regímenes distintos, con efectos diferentes: el régimen general de las actividades empresariales, el régimen simplificado y el régimen de pequeños contribuyentes.
Los efectos fiscales para el vendedor es que pagará su impuesto sobre la renta sobre su utilidad, obtenida ésta de la diferencia resultante entre los ingresos y las deducciones. Por su parte el artículo 16 de la LISR establece el momento de acumulación de dichos ingresos tratándose de enajenaciones.
OTROS CONTRATOS MERCANTILES TRASLATIVOS DE PROPIEDAD
EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Es un contrato atípico, que representa una variante de la compraventa, es una modalidad de ésta, su reconocimiento en nuestro derecho se contiene en la fracción V del artículo 75 que se refiere a las empresas de abastecimiento y suministro.
El contrato de suministro es un acto de comercio por medio del cual una empresa proporciona a sus clientes, en épocas generalmente periódicas, determinadas cosas o servicios, mediante el precio y en las cantidades y demás condiciones de antemano convenidas.
En este contrato una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas de ciertas cosas.
Las partes se designan respectivamente suministrador y suministrado y deberán ser comerciantes. El objeto del suministro, debe ser un bien mueble o un servicio. La cantidad puede fijarse de varios modos: De acuerdo con las necesidades del suministrado, por la capacidad de producción del suministrador o establecerse entre un mínimo y un máximo.
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