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Marco Legal

paovanezapsil26 de Mayo de 2014

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Concepto de apertura de crédito

El acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer por cuenta de este una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y los términos y condiciones convenidos, quedando obligado en acreditado a restituir las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que se contrajo, y a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

CREDITO DE HABILITACION O AVIO.

Es un convenio por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditando y este a su ves queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.

FIDEICOMISOS PROHIBIDOS.

Quedan prohibidos.

i. Los fideicomisos secretos.

ii. Aquellos con los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice a favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente. Y

iii. Aquellos que la duración sea mayor de 50 años, cuando se designe como beneficiario a una persona jurídica que no sea de orden público p institución de beneficencia, sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de 50 años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.

Causas de extinción.

El fideicomiso se extingue:

I. Por la realización del fin para el cual fue constituido.

II. Por hacerse este imposible.

III. Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución.

IV. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

V. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.

VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando este se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso. y

VII. En el caso del párrafo final del art. 386.

FIDEICOMISOS

El fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendado la realización de este fin a una institución fiduciaria. El fideicomitente puede destinar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo la fracción II del artículo 394.

DEPOSITO BANCARIO DE DINERO.

El depósito es una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el art. 268.

DEPÓSITO DE MERCANCIAS EN ALMACENES GENERALES.

Tendrán por objetivo el almacenamiento, guardar o conservar, manejar, control distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo custodia, incluyendo las que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantías de los mismos.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL ABONO DE PRENDA.

El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacen que lo emite, el bono de prenda, la constitución de un crédito de depósito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósitos correspondientes.

Solo los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la ley general de instituciones de crédito podrán expedir estos títulos.

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