Marco Legal
yanezlugo5 de Junio de 2014
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada
Núcleo, Guárico-Extensión Camaguán
Profesor: Estudiantes:
Bolívar Henrri Aponte Yurfemia
C.I.V-
Sec 001-VIII Sem-Ing. Civil.
Camaguán, 02 de Mayo, 2014
Introducción
En el presente trabajo estaré tratando temas como lo es el de la administración pública y privada; en el caso de los Ingenieros la ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines en su Artículo 13 establece: Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen cargos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
Del cual podemos inferir que los ingenieros pueden desempeñas funciones en la Administración Privada siempre y cuando no se encuentre ejerciendo funciones en la Administración Pública.
La administración privada se distingue en el desarrollo socioeconómico de un país por lo cual podemos decir, es la que se especializa en desarrollar por medio de utilidades dadas por particulares la máxima producción de bienes o servicios, dando como resultado un beneficio para su organismo.
Una empresa privada o corporación cerrada es una empresa dedicada a los negocios, cuyos dueños pueden ser organizaciones no gubernamentales o que está conformada por un relativo número de dueños que no comercian públicamente en las acciones de las bolsas.
Sus dueños pueden ser personas jurídicas y también personas físicas. En otras palabras este tipo de administración se da en una empresa privada y no en una del estado.
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Base Constitucional:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, enuncia los principios y metas del Estado Venezolano en relación con el trabajo. Declara el derecho al trabajo de todo ciudadano, así como el deber de procurarle colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa (Art. 87 C.N.); la duración máxima de la jornada diurna (8 horas diarias y 44 semanales) y nocturnas (7 horas diarias y 35 semanales); el descanso semanal obligatorio y las vacaciones pagadas de conformidad con la Ley (Art. 90 C.N.).
Deja la Constitución a la Ley la previsión de medios conducentes a la obtención de un salario suficiente (Art. 91 C.N), el cual, con las prestaciones sociales y los intereses de mora en su pago, declara deudas de valor (Art. 92 C.N.); a garantizar igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; a fijar la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y a proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que señale, y con los privilegios y garantías que ella misma establezca.
Como novedades digna de mención el texto constitucional predica la prohibición de obligar al trabajador a laborar horas extra-ordinarias (Art. 90 C.N.); la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (Art. 89 C.N.), y la alternabilidad de los dirigentes sindicales mediante el sufragio universal, directo y secreto para el ejercicio de la democracia sindical. La norma constitucional declara, además, la obligación de los miembros de directivas y representantes sindicales de hacer declaración jurada de sus bienes (Art. 95 C.N.).
A diferencia de la Constitución de 1.961, la nueva Constitución reconoce explícitamente el derecho de trabajadores del sector público a la negociación y celebración de convenciones colectivas de trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, fue promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1.997, y entre sus características más importantes podemos reseñar las siguientes:
Territorialidad:
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.
Este principio de la territorialidad se traduce en que las situaciones jurídicas derivadas de la ejecución del contrato de trabajo se rigen por la ley del lugar donde la actividad se realiza, cualquiera que sea el lugar de la celebración del vínculo contractual. Como excepción a este principio las disposiciones de la legislación venezolana se aplicará igualmente a la prestación de servicios de venezolanos fuera de nuestro país pero convenida con él.
Irrenunciabilidad:
La irrenunciabilidad es más exacta si se entiende como prohibición del trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o táctico con el patrono. De tal suerte que por ejemplo no podría un trabajador convenir con su empleador en no sindicalizarse.
La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio: no son irrenunciables solo los derechos del trabajador consagrados por la Ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y de los laudos arbitrales.
Gratuidad:
Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones, de cualquier especie, administrativo y judiciales, que se realicen por ante los funcionarios administrativos del Trabajo o antes los Tribunales del Trabajo, son gratuitos, dichas actuaciones quedan exentas de papel sellado y estampillas y no causan derechos de emolumentos de ninguna clase.
Centralización Administrativa y Legislativa:
Ni los Estados, ni las Municipalidades, pueden dictar leyes, ordenanzas ni disposición alguna sobre el trabajo.
El artículo 12 de la L.O.T. (Ley Orgánica del Trabajo) está fundamentado en el artículo 156, numeral 36, de la Constitución Nacional, que reserva al PODER PUBLICO NACIONAL competencia exclusiva para dictar la legislación sobre trabajo, previsión y seguridades sociales.
RELACIÓN DE TRABAJO. EMPLEO Y TIPOS.
EL CONTRATO DE TRABAJO.
El Artículo 67 de la L.O.T., lo define de la siguiente manera “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Esta definición merece las siguientes observaciones especiales:
La remuneración o salario no es la más importante obligación del patrono o empleador, ni el más trascedente derecho del trabajador. En efecto:
Los artículos 236 y 237 de la L.O.T. prevén la obligación del patrono de garantizar la salud y el desarrollo de las facultades físicas y mentales del empleado u obrero, bajo amenaza de sanción (Art. 633 L.O.T.). El artículo 102 de la L.O.T., Parágrafo Único, declara el derecho del trabajador a negarse a realizar cualquier quehacer que entrañe un peligro inminente y grave para su vida y su salud (letra b). La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla sanciones administrativas y penales en casos de infracción del patrono o de sus representantes, contra el dispositivo garante de la salud y la vida del trabajador. La suficiencia del salario para permitir el sustento del trabajador y de su familia (Art. 138 de la L.O.T.)
Lo que el empleador o patrono contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia su destreza, su capacidad profesional ese servicio.
Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles que implican una obligación de actividad por tres principales razones:
Porque es la obligación de presencia física del trabajador, que entraña una restricción a su libertad personal y un riesgo para su salud y su vida, la causa que origine y justifica las normas de orden público del Derecho del Trabajo. Porque la actividad del trabajador, no obstante que constituye el móvil económico inmediato del patrono, puede ser renunciado por este sin mengua del contrato, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Observamos que de ordinario, el control de la actividad del trabajador por parte del empleador es, simplemente un control de asistencias al trabajo, o como dice el art. 189 de la L.O.T., un poder sobre los movimientos y el tiempo del trabajador. Porque en los supuestos de actividad ilícita (trabajo del menor por debajo de la edad permitida, por ejemplo), son igualmente exigibles las reglas legales establecidas para la protección de la persona y del interés del menor (art. 247 de la L.O.T.), es la persona humana del trabajador y no la actividad que desarrolla el verdadero centro de la atención normativa.
La subordinación o dependencia del trabajador como elemento o requisito esencial
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