Modelo sintético de resolución del caso “La Epizootia”
Flor2301Trabajo1 de Junio de 2021
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Modelo sintético de resolución del caso “La Epizootia”[1]
Datos importantes del caso:
- 10/07/2005: se declara la prohibición al transporte desde Mendoza, San Luis y San Juan hacia el resto del país y viceversa.
- 20/07/2005: el ganadero infringe la prohibición.
- 22/07/2005: procesan al ganadero por el delito artículo 205 CP.
- 22/08/2005: se advierte que el foco de la epizootia tenía límites más estrechos que los establecidos el 10/07/2005, por ello se reduce la restricción solo a la provincia de Mendoza.
- 20/09/2005: se supera la epizootia, se levanta la medida y se derogan las resoluciones dictadas para ese contexto.
Caso base:
El ganadero infringió la prohibición desde el 20/07/2005 hasta el 22/08/2005, momento en el que se modifican las resoluciones porque advierten el error. ¿Es punible el hecho cometido por el ganadero?
Artículo 205 del CP: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Como primer aspecto, podemos afirmar que no hay conflicto con el principio de legalidad en su faz de ley previa toda vez que existía expresamente, al momento de los hechos, una norma que prohibía la conducta que realizó el ganadero.
Si analizamos el artículo 205 CP, podemos también decir que es una ley penal en blanco ya que su texto remite a una reglamentación adicional para ser completada el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, es decir que el propio artículo no describe cuáles son esas medidas, pero también estamos frente a una norma de carácter temporaria/excepcional y esto se debe a las circunstancias en las que se aplica, el contexto es de una epidemia que afectará por un tiempo determinado y su vigencia dependerá de las subsistencia de las situaciones transitorias que una vez superadas las medidas prohibitivas impuestas en el marco de la epidemia de la epizootia, dejarán de regir.
Ahora bien, sabemos que las leyes temporarias son una excepción de la excepción y por ello gozan de ultractividad, ya que no rige la posibilidad de aplicar retroactivamente una ley penal más benigna por cuanto no opera a su respecto el fundamento del art. 2 CP, esto es, un cambio en la valoración social del hecho. Pero ¿qué sucede si la modificación de la ley se debió a un error del legislador? y en este caso tenemos el ejemplo del dictamen del Procurador en el fallo Frigorífico Yaguané: cuando la mutación se debe a que el órgano competente advierte que la disposición anterior no sirve adecuadamente al interés que determinó su sanción y, por el contrario, produce situaciones injustas, es evidente que se debe aplicar la nueva normativa corregida y la que efectivamente opera mejor a los intereses que se busca tutelar. Por ello la respuesta correcta al interrogante del ejercicio es que no se debería condenar al ganadero ya que la norma posterior corregida sí refleja un verdadero cambio de valoración del hecho que originó la causa. En síntesis: resulta aplicable la norma dictada el 22/8, en función de la cual la conducta en análisis no constituye delito.
Variante: Las normas no se modifican hasta la superación total de la epidemia.
En esta variante podemos afirmar que, claramente, rige la regla de las leyes temporales y con ello su carácter ultractivo, que opera como un límite al principio de aplicación de la ley penal más benigna, justamente por la naturaleza de éste tipo de leyes que antes mencionábamos. La derogación de estas normas solo responden a que ha desaparecido la situación de necesidad, es decir, se modificó el contexto pero se mantiene inalterada la valoración social del hecho cometido durante su vigencia, por lo tanto, el ganadero debería ser condenado por infringir las leyes temporales impuestas.
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