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NUEVOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES


Enviado por   •  16 de Agosto de 2015  •  Resúmenes  •  15.641 Palabras (63 Páginas)  •  165 Visitas

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NUEVOS PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES

  1. ANTECEDENTES GENERALES

El derecho establece una serie de mecanismos tendientes a reaccionar frente alguna persona que no cumple con sus obligaciones, y que en términos generales, se distinguen entre tuteles individuales y tutelas colectivas.

Las llamadas tutelas individuales, son los medios de que dispone el acreedor, considerado individualmente, para tratar de obtener el cumplimiento por parte de su deudor; un ejemplo típico son los juicios ejecutivos.  Pero la ley también establece algunos medios llamados tutelas colectivas, las que consideran, por un lado, los créditos contra el deudor en su totalidad y en conjunto, y por otro, a los acreedores considerados como un conjunto más, encontrando en ellas a los procedimientos concursales.

Las tutelas colectivas solo se utilizan cuando la tutela individual es insuficiente para solucionar el conflicto que se ha suscitado, pues en realidad sirven para atacar un estado patrimonial crítico y no un incumplimiento, que es para lo que se establecen las tutelas individuales. En las tutelas colectivas se toman en cuenta diversos intereses, no solo los del deudor y de un acreedor, sino que todos los acreedores e incluso de toda la sociedad, por ello contiene elementos distintos a las tutelas individuales.  

Lo anterior, nace de las diferencias entre lo que conocemos como incumplimiento y lo que es un estado patrimonial crítico propiamente tal. Así, el primero consiste en un hecho antijurídico, es decir, que el deudor no realizó la prestación a que estaba obligado. El estado patrimonial crítico, en cambio, puede que no sea un hecho antijurídico, ya que simplemente corresponde a un estado económico, que le impide o impedirá hacer frente normalmente a sus obligaciones.

De esta forma, en nuestro ordenamiento jurídico se han creado y perfeccionado diversos mecanismos de solución al estado crítico del deudor en su patrimonio, sea éste, persona natural o jurídica. En las llamadas tutelas colectivas, y en respuesta a la crisis mundial de la época, en 1929 se dictó en nuestro país la primera ley que reguló la quiebra. Durante la vigencia de ésta, un procedimiento de quiebra duraba en promedio ocho años. En 1982, en atención a la crisis financiera chilena se dictó la ahora antigua ley, que desde entonces ha sufrido ocho modificaciones, siendo la última la de 2007. Esta Ley tenía por objeto proteger a la sociedad, ya que generalmente esta situación afecta no solo al acreedor, sino a la economía y a un número amplio de personas, como por ejemplo a los trabajares de la empresa fallida, afectando también al crédito. Por ello la ley intentaba proteger a todos estos estamentos.

En la actualidad, la Quiebra como institución, fue reemplazada por la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal por una Ley de reorganización y liquidación de empresas y personas; y además, perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. Esta nueva normativa busca no sólo dar solución al estado patrimonial crítico de una persona, sino que además le da la oportunidad de resurgir en este ambiente crítico, otorgando una nueva oportunidad de emprendimiento.

  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: ANTIGUA LEY DE QUIEBRA

  1. Definición

En una primera aproximación, podemos decir que es un estado de crisis en la actividad económica de una persona que le impide dar cumplimiento a sus obligaciones. Esta definición es propia del derecho italiano, en que incluso no se habla de quiebra sino de insolvencia.

En Francia se dice que la quiebra es el estado patrimonial crítico de un comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, declarado judicialmente.

En España Joaquín Garrilés dice que es un estado excepcional en el orden jurídico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas con un comerciante.

En la legislación nacional no encontramos una definición de quiebra, ya que el Art. 1° de la ley 18.175 se refiere al juicio de quiebras, señalando que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley; lo que es una muestra de que en el derecho chileno lo fundamental es el aspecto procesal de ésta.

Antes de la ley 18.175, la quiebra estaba reglamentada en el código de comercio, cuyo artículo 1325 la definía como el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.

En este sentido, debemos hacer presente que en la legislación nacional puede ser declarado en quiebra el comerciante y también quien no tenga esa calidad, así se deduce del art. 41 de la ley de quiebras, que distingue entre deudor calificado y deudor civil.

Finalmente, la doctrina nacional ha señalado algunas definiciones de quiebra a considerar; así por ejemplo, Ricardo Sandoval dice que es el estado de una persona natural o jurídica, comerciante o no, que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles judicialmente declarado.

Álvaro Puelma, a su vez, estima que la quiebra es el estado excepcional en el orden jurídico de una persona producido por la falta o imposibilidad de dar cumplimiento igualitario a sus obligaciones, declarado judicialmente.

  1. Presupuestos de la Quiebra

Son presupuestos de la quiebra aquellos elementos que siempre deben estar presentes en un juicio de quiebra. Son esenciales, y usualmente se dice que son los siguientes:

  1. La causa de la quiebra, que es la situación que atraviesa el autor que motiva la necesidad de que sea declarado en quiebra

Las causas de la quiebra están reguladas en el Art. 43 de la ley de quiebras, aun cuando encontramos en otros preceptos otras causales. De este modo, podemos señalar que en el Art. 43 no existe una causa genérica, sino que se describen situaciones que deben reunirse para que se efectúe.

Así, hay causales comunes a todo deudor, como son las de los números 2 y 3, y una causal especial, que es la que corresponde al caso del deudor calificado que trata el art. 41,  y que dice relación con el 1° del art. 43. Además, es también una causal especial, en relación al deudor civil, aquella que se refiere a la negativa por parte de los acreedores de aceptar pago por cesión de bienes (art. 261)

Finalmente, también encontramos causales que son llamadas "de oficio" o "reflejas", en que el juez está obligado a declarar la quiebra sin petición de parte.

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