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DERECHO EMPRESARIAL_Sistema Concursal- Procedimientos Concursales


Enviado por   •  3 de Octubre de 2013  •  9.479 Palabras (38 Páginas)  •  681 Visitas

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INDICE

PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

1. POSTULACION DEL PROCEDIMIENTO………………………………Pág. 7

INICIO DEL PROCEDIENTO A SOLICITUD DEL DEUDOR

DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD

INICIO DEL PROCEDIENTO A SOLICITUD DE ACREEDORES

EMPLAZAMIENTO AL DEUDOR

2. DIFUSION DEL PROCEDIMIENTO…………………………………….Pág. 11

DIFUSION DEL PROCEDIMIENTO (ARTICULO 32)

ACUMULACION DE PROCEDIENTOS CONCURSALES

APERSONAMIENTO DE ACREEDORES AL PROCEDIMIENTO

NOMBRAMIENTO DE UN AUDITOR ECONOMICO

INEXISTENCIA DE CONCURSO

3. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS………………………………….Pág. 13

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTOS DE CREDITOS

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA DE LOS CREDITOS

CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

ORDEN DE PREFERENCIA

4. JUNTAS DE ACREEDORES…………………………………………....Pág.17

CONVOCATORIA A INSTALACION DE JUNTA DE ACREEDORES

PARTICIPACION DEL REPRESENTANTE DE LA COMISION

FACULTADES DE REPRESENTANTE DE LA COMISION

INSTALACION DE LA JUNTA DE ACREEDORES

MAYORIAS REFERIDAS PARA LA ADOPCION DE ACUERDOS

ELECCION Y FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LA JUNTA

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

PLAZOS PARA DECIDIR EL DESTINO DEL DEUDOR

5. REESTRUCTURACION PATRIMONIAL………………………………Pág. 22

INICIO DE LA REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

REGIMEN DE ADMINISTRACION

DERECHO DE SEPARACION DE LOS ACCIONISTAS O SOCIOS

APROBACION DEL PLAN DE REESTRUCTURACION

CONTENIDO DE PLAN DE REESTRUCTURACION

6. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN……………………………………….Pág. 25

ACUERDO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN EN LA TRANSICIÓN DE REE. A LIQ. REESTRUCTURACION A LIQUIDACION

CONTENIDO DEL CONVENIO

APROBACIÓN Y SUSCRIPCION DEL CONVENIO

VENTA Y ADJUDICACIÓN DE ACTIVOS DEL DEUDOR

EFECTOS DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES POR PARTES DEL LIQUIDADOR

7. QUIEBRA…………………………………………………………………..Pág. 30

PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE QUIEBRA

EFECTOS DE LA QUIEBRA

REHABILITACION DEL QUEBRADO

QUIEBRA EN LA LEY DE SOCIEDADES

8. ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS…………...Pág. 32

REGISTRO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

9. NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS…….……………Pág. 33

ÓRGANOS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA

INSTANCIAS COMPETENTES EN ACCIONES DE GARANTÍA U OTRAS DEMANDAS JUDICIALES EN MATERIA CONCURSAL

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

10. FORMATOS Y SOLICITUDES………………………………………….Pág. 35

CONCLUSIONES……………………………………………………………..Pág. 41

BIBLIOGRFÍA…………………………………………………………………Pág. 42

DEDICATORIA

INTRODUCCIÓN

El sistema concursal es un conjunto de procedimientos que tienen por objetivo la protección del crédito, la permanencia de la unidad productiva y el patrimonio de la empresa.

Ello, mediante la generación de un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o liquidación, bajo reducidos costos de transacción

PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

1. Postulación del Procedimiento

1.1. Inicio del Procedimiento a Solicitud del Deudor

Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:

a. Que mas de u n tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagadas por un periodo mayor a treinta (30) días calendario;

b. Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.

En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, este expresara su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por su contador público colegiado, que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.

El deudor también especificara los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su reflotamiento, y presentara una proyección preliminar de sus resultados y flujo de caja por un periodo de dos (2) años.

b. De no encontrarse en el presupuesto del inciso a. precedente, el deudor solo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarara con la resolución que declara la situación de concurso del deudor

Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del literal a. del numeral presente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su capital social, solo podrá plantear su disolución y liquidación.

La solicitud que se sustente en una situación distinta de las señaladas en el párrafo precedente será declarada improcedente.

Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:

a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.

b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas, respecto de las cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se incluye para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con el ejercicio de la referida actividad.

1.2. Documentos Anexos a la Solicitud

El deudor acompañara a su solicitud un Resumen Ejecutivo fundamentado el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus actividades, de ser el caso y los medios para solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo, presentara, en lo que resulte aplicable, la siguiente documentación:

a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del Órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario;

b) Nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio y las provincias en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas;

c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal;

d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos deberán encontrarse debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente;

e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el deudor durante los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello;

f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondiente al último mes;

g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las obligaciones de carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía. La información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud; así como deberá reflejar las obligaciones del deudor contenidas en el balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;

h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de sus cargas y gravámenes, así como los titulares y montos de los mismos. La información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud, así como deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación, y señalarse cuál de los dos criterios se siguió. Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor contenidos en el balance presentado párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;

i) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de recuperación. La información referida deberá reflejar los créditos del deudor contenidos en el balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;

j) Documentación que acredite ser contribuyente activo ante la administración tributaria; y

k) Declaración jurada de las existencias o inexistencias de vinculación con cada uno de sus acreedores, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 12°.

Las relaciones señaladas en los literales g), h) e i) del párrafo precedente, deberán ser actualizadas a la fecha de difusión del procedimiento.

Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, no acompañada la documentación detallada en los literales d), e) y f), que anteceden.

La información y documentación presentadas deberá ser suscrita por el representante legal del deudor. La documentación Identificada en el literal d) que antecede deberá ser suscrita, además, por contador público colegiado.

La totalidad de la información señalada en el presente artículo debe ser presentada, además, en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que de la comisión.

De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la comisión declarara la situación de concurso del deudor.

1.3. Inicio del Procedimiento a Solicitud de Acreedores

Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de treinta días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor.

No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario por obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.

No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario respecto de deudores que se encuentren tramitando su disolución y liquidación, al amparo de las disposiciones de la Ley General de Sociedades.

La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domiciliado real y la actividad económica del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o inexistencia de vinculación con su deudor. Acompañara copia de la documentación sustentatoria de los respectivos créditos e indicara el nombre o razón.

1.4. Emplazamiento al Deudor

El emplazamiento es el acto administrativo por el cual la autoridad concursal, luego de haber verificado el origen, existencia, legitimidad, cuantía y exigibilidad de los créditos invocados por el acreedor o acreedores, requiere al deudor a fin de que se apersone al procedimiento y ejerza cualquiera de los medios de defensa que le franquea la Ley.

Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro de veinte días de notificado, se apersone al procedimiento y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), e i) del artículo referido a los anexos al documento, según el caso, copias del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.

A solicitud del emplazado, la información relativa a sus estados financieros podrá ser declarada reservada, siendo obligación del órgano funcional tomar las medidas necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 807. Declarada la situación de concurso del deudor, dicha información estará a disposición de los acreedores, quedando automáticamente sin efecto la declaración de reserva.

2. Difusión del Procedimiento

Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el diario oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les informara sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaria Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor.

2.1. Acumulación de Procedimientos Concursales

Procede la acumulación de procedimientos iniciados frente a un mismo deudor, luego que se hubiera difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 32° .La acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera publicación. Los otros procedimientos se tramitaran como solicitudes de reconocimiento de créditos.

2.2. Apersonamiento de Acreedores al Procedimiento

Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de Junta y en las posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso, mas el termino de la distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento.

Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso o al apercibimiento en aplicación del artículo 703° del Código Procesal Civil. En ambos casos los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión.

Carecerán de derecho a voz y voto en las juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de sus créditos.

No son tardías las solicitudes de reconocimiento presentadas dentro del plazo y cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la comisión. Definida la contingencia, el titular del crédito, podrá participar en las juntas con derecho a voz voto. Igual regla rige respecto a los créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente denegados y posteriormente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o judicial.

Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido el nuevo tendrá los mismos derechos del acreedor original.

2.3. Nombramiento de un auditor económico

Los acreedores con créditos reconocidos a que se refiere el artículo 42° de esta ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del plan de reestructuración e informe mensual a INDECOPI y a los acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.

Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.

2.4. Inexistencia de concurso

Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos en el plazo previsto en la ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas hubieran sido denegadas, la comisión declarará el fin del procedimiento por inexistencia de concurso.

3. Reconocimiento de créditos

3.1. Solicitud de reconocimiento de créditos

Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32°, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.

Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor.

Para el reconocimiento delos créditos tributario, cada entidad delo sector público presentara su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o en forma independiente, según considere conveniente.

Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la junta, designando conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.

3.2. Procedimiento de reconocimiento de créditos

Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaria Técnica notificara al deudor para que, en un plazo no mayor a diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.

De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaria Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor a diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaria Técnica, dentro del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo en el supuesto del párrafo anterior, la Secretaria Técnica, atendiendo a las características de la solicitud y a la naturaleza dl crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.

En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo del presente artículo, la Secretaria Técnica publicara en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cincos (5) días siguientes, adjuntando la información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.

En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y aquellos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la comisión, la que investigara su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

La comisión se pronunciar, en los casos respectivos en los párrafos cuarto y quinto del presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en que la secretaria técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la comisión podrá informar adicional cundo lo considere conveniente.

3.3. Documentación sustentatoria de los créditos

Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administrativas de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.

Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La comisión solo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Arbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.

Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el sólo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.

Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.

Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los créditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su honramiento.

La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a voz pero sin voto.

3.4. Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos

Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán contener:

a) La identificación del acreedor y del deudor;

b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;

c) El orden de preferencia de los créditos; y

d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor.

3.5. Orden de preferencia

En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:

Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes provisionales administrados por la Oficina de Normalización Provisional, la caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes provisionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse;

Segundo: Aportes impagos al Seguro Social de Salud incluyendo los intereses, moras, costas y recargos que estos generen;133 y los créditos alimentarios;

Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos;

Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y,

Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.

(Texto modificado por el artículo de la ley N°28709)

Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.

4. JUNTA DE ACREEDORES

4.1. Convocatoria a instalación de junta de acreedores

Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el artículo 38.4, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días.

La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.

4.2. Participación del representante de la comisión

La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.

A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y recoja información.

Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representantes de la comisión será obligatoria.

A las demás juntas podrá enviar a un representante para que actue como observador y recoja información.

4.3. Facultades del representante de la comisión de junta de acreedores.

En las juntas de acreedores el representante de la comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la ley en la adopción de los acuerdos.

En las reuniones de junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la comisión, el presidente de la junta , obligatoriamente, verificara el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la ley en adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborarlas respectivas actas de juntas y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.

4.4. Instalación de la junta de acreedores

En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la junta. A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen mas del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria, la junta se instalara con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido.

Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la junta no se instalase, la comisión podrá disponer, en un plazo máximo de diez (10) días, a pedido de parte, que el solicitante del inicio del procedimiento concursal ordinario o cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación de un nuevo aviso de convocaroria, cuando los intereses de las partes o las circunstancias que impedieron su instalación asi lo ameriten, quedando en tal caso suspendida la aplicación dispuesta en el capitulo VII del titulo II.

De oficio o a pedidodel deudor o de acreedoresque representen en conjunto mas del 10% del montototal de los créditos reconocidos, la comisión podrá suspender la instalación de la junta de acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de que sea un pedido de parte la comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una garantía idónea, la misma que será determinada por la comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieren causar tal suspensión.

En la reunión de instalación de la junta esta podrá pronunciarse sobre los siguientes temas:

• Elección de autoridades

• Decisión sobre el destino del deudor.

• Aprobación del régimen de administración o designación del liquidador, ser el caso.

• Aprobación del plan de reestructuración o del convenio de liquidación, de ser el caso.

• Nombramiento del comité de junta de acreedores y delegación de facultades.

En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del articulo 703°del código procesal civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del articulo 24.2 y en el articulo 28.4, la junta se desarrollara en el lugar, dia y hora señalados en única convocatoria. La junta se podrá instalar con la sola asistencia de cualquier acreedor reconocido.

En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la junta prodra elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el convenio de liquidación, asi como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto párrafo del presente articulo. La junta no podrá acordar la modificación del destino del deudor o de su patrimonio, salvo qu efectue las acciones necesarias para dejar el estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la ley como causales de liquidación directa. La junta deberá demostrar a la comisión la reversión de tal situación.

Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la junta no se instala en la oportunidad prevista o dentro del termino de treinta (30) días posteriores a la ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la comisión designara, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el articulo 97°.

4.5. Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos

Los acuerdos de la junta, el acuerdo de aprobación del plan de reestructuración, del convenio de liquidación y del acuerdo global de refinanciación, y sus modificaciones , asi como aquellos para los que la ley general de sociedades exija mayorías calificadas, se adoptaran, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptaran con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.

Con excepción de las situaciones especiales contenidas en la ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la junta se adoptaran, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.

4.6. Elección y funciones de las autoridades de la junta.

La junta eligira de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de presidente y vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa injustificada del presidente, sus funciones serán asumidas por el vicepresidente o, en su defecto, la junta eligira por votación con mayoria simple al acreedor que interinamente asumira las funciones del presidente.

constituye requisito para formalizar la eleccion de presidente y vicepresidente, bajo sancion de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.

en caso de ausencia del presidente y del vicepresidente la junta podra elegir en cada sesión al acreedor que presidira la reunion. para estos efectos, el representante de la comisión, en caso de que participe en la junta, presidira la reunión. para estos efectos, el representante del a comisión no participe en la reunion, y hasta que se efectue la elección antes mencionada. en caso de que el representante de la comisión no participe en la reunion, y hasta que ese efectue la elección antes mencionada, presidira la junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de creditos reconocidos.

el presidente de la junta representa a dicho organo colegiado y es el encargado de convocar y dirigir las reuniones de la misma. adicionalmente, se responsabiliza por la conservación de las actas de la junta.

4.7. Funcionamiento del comité.

En caso de que la junta acuerde delegar sus atribuciones a un comité, se observan las siguientes reglas:

a. El comité estará integrado por cuatro miembros. la presidencia corresponde al presidente de la junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento, podrá ser reemplazado por el vicepresidente. los tres deberán representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al presidente, y siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a integrar el mismo.

b. El presidente del comité deberá informar a la junta en la siguiente reunión de esta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 125.1.

c. El cargo de miembro de comité no puede delegar en otro acreedor.

d. El comité deberá llevar un libro de actas de junta, en el cual registre sus acuerdos, las que deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de nulidad de dichos documentos e ineficiencia de los acuerdos que contienen.

Para instalar la reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tiene voto dirimente.

Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la junta, pero es obligación del Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez días siguientes a la realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los asistentes.

4.8. Plazo para decidir el destino del deudor

La junta contara con un plazo hasta cuarenta y cinco (45) días de instalada para decidir el destino del deudor.

Si la junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo VII del título II de la ley.

5. REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

5.1. Inicio de la reestructuración patrimonial

Cuando la junta decida la continuación de las actividades del deudor, este ingresara a un régimen de la reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el plan de reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado plan.

5.2. Régimen de administración

La junta acordara el régimen de administración temporal del deudor durante su reestructuraciion patrimonial .para este efecto, podrá disponer:

a) La continuación del mismo régimen de administración

b) La administración del deudor por un administrador inscrito ante la comisión de conformidad con lo establecido en el articulo 120° ; o

c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de personas naturales y / o jurídicas designadas por la junta.

Si la junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores, gerentes, administradores, representantes del deudor podrán permanecer en sus cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del periodo que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la junta varié dicho acuerdo.

En este supuesto, la junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones del directorio, o el órgano que haya sus veces según la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las actividades del deudor que estimen conveniente.

Si la junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del presente articulo, la administración designada de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos.

Si la junta opta por el régimen de administración mixto, designara a las personas que ocuparan los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El presidente de la junta, bajo la responsabilidad, informara a ala comisión, dentro del plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y su fecha de designación .las personas que gocen de facultades de representación del deudor mantendrán dichas facultades hasta que la mismas sean revocadas.

Los representantes designados por la junta tienen las facultades generales y especiales de representación establecidas en el código procesal civil desde el momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional, asi como toda organización comprendida dentro de los alcances de la ley.

Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se encuentra en la obligación de remitir con la periocidad establecida en el articulo 122.3°, la información que oportunamente indique la comisión .El incumplimiento de lo dispuesto genera responsabilidad personal que quienes ejercen el cargo .La misma que puede dar lugar a la imposición de una sanción que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación hasta cincuenta (50) UIT.

5.3. Derecho de separación de los accionistas o socios

Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de socios deberán ser publicados por el presidente de la junta, por una, en el diario oficial El peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.

El derecho de separación podrá ejercerse solo dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta notarial cursada a la administración designada por la junta. El reembolso del valor de las acciones solo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de créditos contenidos en el cronograma de pagos del plan de reestructuración, salvo acuerdo de la junta en contrario ,teniendo en cuenta ,de ser el caso, el sistema de votación establecido en el articulo 59°.

5.4. Aprobación del plan de reestructuración

Acordada la continuación de las actividades del deudor, la junta de acreedores deberá aprobar el plan de reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

La administración del deudor podrá presentar a la junta más de una propuesta de plan de reestructuración.

5.5. Contenido del plan de reestructuración

El plan de reestructuración es el negocio jurídico por el cual la junta define los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor, con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que origino el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del deudor en reestructuración.

El plan de reestructuración podrá detallar.

a) Balance general a la fecha de elaboración del plan de reestructuración

b) Acciones que se propone ejecutar la administración.

c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere el articulo 32°, aun cuando tengan la claridad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de impugnación.

d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad del deudor.

e) Política laboral a adoptarse.

f) Régimen de intereses

g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración

h) Estado de flujos efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.

El plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de nulidad, la totalidad delas obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos de cada creedor .igualmente, establecerá un régimen de provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieran sido reconocidos y sean materia de impugnación.

En dicho cronograma de pagos se deberá precisar ,bajo sanción de nulidad del plan ,que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos , por lo menos un 30 % se asignarán en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia ,conforme al articulo 42° .la determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función del numero total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelación.

La junta aprobara el plan de reestructuración observando lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 53° y deberá ser suscrito en el mismo ato por el presidente de la junta, en representación de todos los acreedores, y la administración designada o la que designe para tales efectos.

6. DISOLUCION Y LIQUIDACION

6.1. Acuerdo de disolución y liquidación

Si la junta decidiera la disolución y liquidación del deudor, este no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del convenio de liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT.

Sin embargo, la junta podrá acordar la continuación de actividades solo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor de realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación debería efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por un plazo igual mediante decisión de la junta de acreedores debidamente fundamentada. (Texto modificado por el articulo 1° de la ley N° 28709)

La junta nombrara una entidad o persona que tenga registro vigente ante la comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento .El liquidador de vera manifestar su voluntad de asumir el encargo

La junta aprobara y escribirá el respectivo convenio de liquidación en dicha reunión o dentro de las treinta (30) días siguientes.de no darse cuenta la aprobación mencionada, será de aplicación las disposiciones en el capitulo VII del título II.

Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución, y liquidación, los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generales durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por este para el desarrollo adecuado del proceso liquidatario .

Conforme a lo establecido y el articulo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos , debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el articulo 32° , presentar su solicitud de reconocimientos de créditos , para efectos de su participación en la junta y cancelación en el procedimiento , de ser el caso .Corresponde a la comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusión d concurso considerado a la fecha de la reunión que acuerdan las disoluciones y liquidaciones .

La competencia de la comisión para el reconocimiento de crédito así como cualquier otro asunto vinculado a las disoluciones y liquidaciones del deudor se extiende hasta a la fecha de declaración judicial de quiebra.

Si por cualquier resultase infructuosa la liquidación del negocio marcha en el plazo establecido, la junta deberá reunirse para aprobar un nuevo convenio de liquidación.

6.2. Órganos de administración en la transición de reestructuración a liquidación

En el caso en que la junta decidiera variar el destino del deudor sometiendo a concurso, de reestructuración a disolución y liquidación, caducara las funciones de los representantes legales y de todos los órganos de administración las que serán asumidas por el liquidador. La caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del convenio de liquidación.

CONTENIDO DEL CONVENIO

El convenio de liquidación contendrá necesariamente bajo sanción de nulidad:

1. La identificación del liquidador, del deudor y del presidente de la junta, la fecha de aprobación, la declaración del liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo, los supuestos bajo los cuales empezara los créditos.

2. La proyección de gastos estimada por el liquidador a efectos de ser aprobada por la junta .

3. los honorarios del liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como su forma y oportunidad de pago.

4. los mecanismos en virtud de los cuales del liquidador cumplirá los requerimientos de información periódica durante la liquidación.

5. la modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.

6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicara la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º.

6.3. Aprobación y suscripción del convenio

El convenio de liquidación propuesto deberá ser aprobado en la mayoría establecida en el artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquidación o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el liquidador y el presidente de la junta de acreedores, en representación de todos los acreedores.

6.4. Atribuciones, facultades y obligaciones del liquidador

Son obligaciones del liquidador:

a) Realizar con diligencia todos lo catos que corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por la junta y las disposiciones legales vigentes.

b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la ley corresponden a los acreedores y al deudor.

Son atribuciones y facultades del liquidador:

a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera del, con plena representación de este y de los acreedores;

b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el convenio podrá exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;

c) Celebrar los catos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes del deudor;

d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o si ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con conocimiento de la junta o del comité si lo hubiere;

e) Cesar a los trabajadores del deudor;

f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la ley general de sociedades corresponde los liquidadores, administradores gerentes, así como las que adicionalmente le otorgue el convenio de liquidación o la junta;

g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes del deudor, siendo titulo suficiente para esto la presentación del contrato de transferencia y el convenio de liquidación debidamente inscrito de los registros públicos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78º ; y

h) Formular las denuncias pertinentes ante el ministerio publico si constara la existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar la quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el código penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la junta.

Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regirán, en cuento sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 161º. 162º, 177º y 184º de la ley general de sociedades. Una vez suscrito el convenio de liquidación el liquidador se encuentra obligado abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación.

El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.

6.5. Venta y adjudicación de activos del deudor

Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los activos en plazo razonable.

En caso de que el convenio de liquidación establezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la sección v del capítulo v del título v del código procesal civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido posible realizar remate.

Todos los remates se harán por martilleo público. (Texto modificado por la única disposición complementaria de la ley nº 28580).

En l adjudicación de activos un acreedor, el valor a pagar será la base de la postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario deberá cancelar el, monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores de orden preferente; en cuyo caso únicamente doblara el exceso sobre el valor de su crédito.

6.6. Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador

La transferencia de cualquier bien del deudor, por aporte del liquidador, generara el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre este, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad. En tal supuesto, la persona que efectué el trámite de levantamiento de las referidas cargas o gravámenes ante cualquier entidad registral a nivel nacional Esta inafecta al pago de las tasas o derechos administrativos correspondientes.( texto modificado por el a artículo 1º de la ley nº 28709).

Tratándose de la vena de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de terceros conforme a lo señalado en el articulo 81.2 el liquidador debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento.

7. QUIEBRA

7.1. Procedimiento judicial de quiebra

Cuando los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el artículo 88.7 el liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el juez especializado en lo civil.

Presentada la demanda el juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor ya la incobrabilidad de sus deudas.

El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el diario oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el juez ordenara su archivo. Así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el liquidador en el registro público correspondiente.

Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados generaran los mismos efectos que aquellos expedidos por la autoridad

Judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.

La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.

7.2. Efectos de la quiebra

El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:

a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas;

b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general;

c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;

d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la ley.

El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las señales en el párrafo anterior.

7.3. Rehabilitación del quebrado

Transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aún cuando los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los artículos 209°, 211°, 212° y/o 213° del Código penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos.

Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.

Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenarás la inscripción en el Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, solo podrá obtenerse la rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.

El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el artículo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la quiebra de la persona jurídica.

7.4. Quiebra en la ley general de sociedades

Cuando se produzco el supuesto previsto en el artículo 417° de la Ley General de Sociedades, el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título son que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la ley.

8. DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

8.1. Registro de entidades administradoras y liquidadoras

Podrán ejercer las funciones de administrador o de Liquidador las personas naturales o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.

Para acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los requisitos siguientes

a) En caso de personas naturales:

• Tener capacidad de ejercicio.

• Tener grado académico universitario.

• No haber sido condenado por delito doloso.

• Presentar declaración jurada de bienes y rentas.

• Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el ART. 123.1.

b) En caso de personas jurídicas:

• Estar inscrita en los Registros Públicos del país.

• Presentar declaración jurada de bienes y rentas.

• Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el ART. 123.1.

• Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas naturales, en lo que sea aplicable.

La comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de riesgos u otros organismos que considere pertinente.

INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora, otorgada por una empresa de Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de la junta.

9. NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS

9.1. Órganos de competencia exclusiva

Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.

Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o no aplicar sus efectos.

9.2. Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal

Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo en los procedimientos regulados en la Ley, sólo podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se promovió con arreglo a Ley.

Las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantías o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, no deberán ser ejecutadas por la Comisión o la Sala competente del INDECOPI que se encuentre a cargo del trámite del procedimiento concursal. En estos casos, el INDECOPI deberá poner lo actuado en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial correspondiente, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva, para los fines de Ley.

Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI.

9.3. Abandono del procedimiento

Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.

No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.

En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT; tratándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria.

10. FORMATOS Y SOLICITUDES

Los siguientes son los documentos que el usuario deberá utilizar para iniciar un procedimiento ante la Comisión de Procedimientos Concursales:

CONCLUSIONES

El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.

Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.

Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.

BIBLIOGRAFÍA

LEY N° 27809- LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAl: http://www.bvindecopi.gob.pe/legis/l27809.pdf

PORTAL DE INDECOPI: PROCEDIMIENTOS CONCURSALES: http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=7&JER=311

FERRERO, Carlos y Henry Pease- LEY GENRAL DEL SISTEMA CONCURSAL

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