OPERACIONES VINCULADAS SOCIO- SOCIEDAD
JALVARO23 de Marzo de 2015
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LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
ARTÍCULO 18. OPERACIONES VINCULADAS
1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor
de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o
entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución
por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa
o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes,
consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades
pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa
o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de
otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25
por ciento del capital social o de los fondos propios.
h) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas
por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital
social o los fondos propios.
i) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el
extranjero.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o
partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La
mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los
criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia
y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas
se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la
Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la
documentación específica que se establezca reglamentariamente.
Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o
entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos
establecidos en el art. 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.
En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las
siguientes operaciones:
1º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el
desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación
objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de
forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al
25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
2º Las operaciones de transmisión de negocios.
3º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación
en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en
mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
4º Las operaciones sobre inmuebles.
5º Las operaciones sobre activos intangibles.
La documentación específica no será exigible:
a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de
consolidación fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el art. 65.2 de esta Ley.
b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo
grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las
uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen
fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo
industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. No obstante, la documentación específica será exigible en el caso
de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración análogas a las uniones
temporales, que se acojan al régimen establecido en el art. 22 de esta Ley.
c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de
adquisición de valores.
d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el
importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de
acuerdo con el valor de mercado.
4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes
métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en
una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio
idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades
independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de
producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con
personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las
correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio
el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o
entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades
independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las
correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la
operación.
d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad
vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común
derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje
adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en
circunstancias similares.
e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas
con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la
magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones
idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de
las operaciones.
La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la
naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de
comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y
técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre
competencia.
5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas,
valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios
prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades
vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la
cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la
contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas
de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio
cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las
circunstancias en que
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