OPERACIONES VINCULADAS SOCIO- SOCIEDAD
Enviado por JALVARO • 23 de Marzo de 2015 • 3.510 Palabras (15 Páginas) • 228 Visitas
LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
ARTÍCULO 18. OPERACIONES VINCULADAS
1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor
de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o
entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución
por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa
o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes,
consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades
pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa
o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de
otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25
por ciento del capital social o de los fondos propios.
h) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas
por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital
social o los fondos propios.
i) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el
extranjero.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o
partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La
mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los
criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia
y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas
se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la
Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la
documentación específica que se establezca reglamentariamente.
Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o
entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos
establecidos en el art. 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.
En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las
siguientes operaciones:
1º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el
desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación
objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de
forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al
25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
2º Las operaciones de transmisión de negocios.
3º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación
en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en
mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
4º Las operaciones sobre inmuebles.
5º Las operaciones sobre activos intangibles.
La documentación específica no será exigible:
a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de
consolidación fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el art. 65.2 de esta Ley.
b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo
grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las
uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen
fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo
industrial regional, e inscritas en el registro especial
...