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OPERACIONES VINCULADAS SOCIO- SOCIEDAD


Enviado por   •  23 de Marzo de 2015  •  3.510 Palabras (15 Páginas)  •  228 Visitas

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LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

ARTÍCULO 18. OPERACIONES VINCULADAS

1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor

de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o

entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución

por el ejercicio de sus funciones.

c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa

o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes,

consejeros o administradores.

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades

pertenezcan a un grupo.

f) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa

o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de

otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25

por ciento del capital social o de los fondos propios.

h) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas

por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta

el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital

social o los fondos propios.

i) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el

extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o

partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La

mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los

criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia

y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas

se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la

Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la

documentación específica que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o

entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos

establecidos en el art. 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.

En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las

siguientes operaciones:

1º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el

desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación

objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de

forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al

25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

2º Las operaciones de transmisión de negocios.

3º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la

participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación

en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en

mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

4º Las operaciones sobre inmuebles.

5º Las operaciones sobre activos intangibles.

La documentación específica no será exigible:

a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de

consolidación fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el art. 65.2 de esta Ley.

b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo

grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo

previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de interés Económico, y las

uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen

fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de Sociedades de desarrollo

industrial regional, e inscritas en el registro especial

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