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LA SOCIEDAD MERCANTIL DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

themayuyoResumen17 de Mayo de 2017

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 LA SOCIEDAD MERCANTIL

Concepto: 

Es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro.

Personalidad jurídica

La personalidad jurídica de las sociedades nace con la perfección del contrato de sociedad y además de la correspondiente inscripción registral. La personalidad jurídica se convierte en un mecanismo de imputación de derechos y obligaciones, mecanismo que desemboca en los únicos y verdaderos sujetos de derecho que pueden existir, los hombres, centro final de imputación.

Razón social

El primer atributo de la personalidad jurídica es la denominación social, los individuos que forman una sociedad aparecen en la escena jurídica bajo un nombre común, la razón social no es más que el signo distintivo del establecimiento mercantil, en otras palabras es el nombre con el que se distingue un empresario de los demás empresarios que se dedican a ofrecer idénticos o similares bienes o servicios.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

El conjunto de derechos y obligaciones de los socios, han sido calificados por la doctrina como status.

Obligaciones

Los socios tienen principalmente dos tipos de obligaciones, de dar y de no hacer; la obligación de dar consiste en pagar en efectivo o en bienes distintos del dinero, las acciones suscritas por el socio en una sola exhibición o mediante una aportación inicial equivalente a un porcentaje de dinero de las acciones suscritas y la diferencia restante en la fecha que se indique.

Las obligaciones de no hacer, consiste en abstenerse de participar y votar en aquellas asambleas en que se discuta una operación determinada en la que el accionista, tenga un interés contrario a la sociedad, de contravenir esta obligación, el accionista será responsable de daños y perjuicios.

Derechos de los socios

Derechos patrimoniales: Los patrimoniales le otorgan al accionista la facultad de exigir una prestación de carácter patrimonial. Los principales derechos patrimoniales son el derecho al dividendo y la cuota de liquidación. El derecho al dividendo, es un derecho en el que necesariamente deben participar todos los accionistas, de tal manera que este derecho no se puede renunciar. La distribución de estas utilidades se hace en proporción al importe exhibido de las acciones.

En cuanto al derecho de cuota de liquidación, es un derecho del que no se puede privar a ningún socio, al igual que el derecho al dividendo, y se cubre en proporción a lo que cada uno de ellos haya exhibido para pagar sus acciones; sin embargo, este derecho se encuentra condicionado a la existencia de un haber social repartible después de cobrar los créditos y pagar las deudas de la sociedad.

Derechos corporativos: Entre los derechos de los socios están los derechos corporativos, el de mayor trascendencia es el derecho de voto, puesto que es a través de su ejercicio el socio participa en la vida de la sociedad; sin embargo, con objeto de que este derecho pueda ser ejercitado plena y conscientemente.

Derechos complementarios: La ley ha concedido al accionista una serie de derechos complementarios, como es el derecho de ser convocado a la asamblea de accionistas, a que las asambleas se efectúen dentro del domicilio de la sociedad, el derecho de información sobre los asuntos a tratar en la asamblea, el derecho de participar por sí o mediante representante en dichas asambleas, el ya mencionado derecho de voto y en algunos casos el derecho de retiro.

ADMINISTRACIÓN:

La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella. Su nombramiento y remoción se hará por mayoría de votos de los socios salvo pacto en contrario.

Cuando no haya designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración.

 Los socios no administradores pueden nombrar un interventor para vigilar los actos de la administración.

Representación de las sociedades mercantiles:

Las sociedades mercantiles pueden actuar representadas según alguna de las siguientes modalidades:

-Un administrador único.

-Varios administradores mancomunados, que exige una actuación conjunta.

-Varios administradores solidarios, que permite que cada uno de ellos pueda actuar individualmente.

-Consejo de Administración.

Funciones de los administradores

Los administradores de sociedades mercantiles tienen diversas funciones, siendo las más relevantes las siguientes:

-La gestión de la sociedad

-Convocatoria de las Juntas Generales

-Ejecución de los acuerdos sociales

-Representación de la sociedad ante terceros

La responsabilidad de los administradores

Los administradores ejercen su función al servicio de los intereses de la sociedad, no para intereses particulares, y en este sentido se le exige lealtad, fidelidad y una actuación prudente y diligente en defensa del cumplimiento de los objetivos sociales.

La aparición de responsabilidades sociales en el administrador precisa:

  1. La realización de un acto ilícito, o sea un acto contrario a la Ley, estatutos sociales o un acto realizado sin la diligencia mínima requerida.
  2. La producción de un daño real a la sociedad de carácter económico y que pueda evaluarse.
  3. Que el administrador haya actuado de forma voluntaria o al menos de modo imprudente.
  4. Que pueda determinarse un nexo de causalidad entre el acto realizado y el resultado dañoso producido.

El cargo de administrador está sometido a toda una serie de riesgos personales que implican una reflexión serena al momento de aceptar dicho cargo. Bien es cierto que en las sociedades de reducida dimensión, el administrador coincidirá la mayoría de las veces con el socio con más participación. La gestión de una empresa reducida supone un menor riesgo por cuanto los elementos a “controlar” son menores y la gestión directa del socio-administrador le permite conocer el estado general de la compañía de forma casi intuitiva

PROHIBICIÓN A LOS SOCIOS

Se prohíbe a los socios en particular:

  • Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.

La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiese verificado para obligar  a este al reintegro.

  • Aplicar los fondos comunes a su negocio particular y usar en estos la firma social.

El socio que hubiere violado esta prohibición llevara a la masa común las ganancias, y cargara el solo de con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos,  sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que esta hubiera sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios.

  • Ceder a cualquier título interés de la sociedad  y hacerse sustituir en el desempeño de sus funciones que le corresponda a la administración.

La cesión o sustitución sin previo permiso de los socios, es nula.

  • Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que gire  la sociedad y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio.

LAS ACCIONES

Concepto: Las acciones son partes alícuotas del capital social, representan en dinero la contrapartida de las aportaciones patrimoniales que se han realizado por parte de los socios, por lo que tenemos una relación directa entre monto de aportación, el número de acciones y el valor de estas. Es decir, entre mayor sea el importe de las aportaciones de los socios, se podrán emitir más acciones o bien darle un valor más elevado.

Prescripción de acciones: Las normas que regulan la prescripción de las acciones que proceden en contra de los miembros de la sociedad  se encuentran contenidas en los art. 188 al 191 del código del comercio.

Así, todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes, prescriben en cinco años, contados desde el día en que se disuelve la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración, o la escritura de disolución haya sido inscrita y publicada según las prescripciones que contiene el art. 13 del código. Ahora bien, si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el cumplimiento de la condición. Asimismo, la prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.

Una vez transcurrido los cinco años, los socios no liquidadores serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.

No debe perderse de vista que la prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismo la liquidación ola sociedad se encuentra en quiebra. En tal sentido, las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última calidad, y las que tienen los socios entre sí, prescriben por el transcurso de los plazos que señala el derecho común, que, como regla general, es de diez años (art. 905 C.), salvo los casos estipulados expresamente en los artículos 906 al 925 C.

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