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Obligaciones de los socios entre sí y respecto de la sociedad

emanuelitho0Ensayo2 de Diciembre de 2012

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Obligaciones de los socios entre sí y respecto de la sociedad

La primera obligación es la aportación de dinero , bienes o industria a que se han comprometido de conformidad al propio contrato y al artículo 1665 Cc. , resultando de conformidad al 1681 Cc que cada uno de los socios es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

Distingue el código los tres supuestos:

Si se ha obligado a aportar una suma de dinero el 1682 Cc nos dice que "El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado. Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular."

Si han sido bienes responderá también, de conformidad al 1681 , párrafo segundo, de la evicción en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador. Asimismo el 1687 Cc señala que " El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas."

Si el socio se obliga a aportar industria el 1683 Cc nos dice que " El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma."

Además de estas genéricas responsabilidades respecto de la sociedad , el código civil establece supuestos concretos:

El socio está obligado a traer a la masa social las cantidades recibidas de conformidad al 1685 Cc.: El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sólo su parte.

El socio que sea administrador deberá traer a la sociedad las cantidades cobradas de conformidad al 1684 Cc: Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el art. 1172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.

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