PODER LEGISLATIVO LEY N° 489
MESCAMOR22 de Mayo de 2015
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PODER LEGISLATIVO
LEY N° 489
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Naturaleza Jurídica
El Banco Central del Paraguay es una persona jurídica de derecho público, con carácter de organismo técnico y con autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa en los límites de la Constitución Nacional y las leyes.
El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Banca Central del Estado.
Artículo 2o.- Domicilio y Jurisdicción
El Banco Central del Paraguay tiene domicilio legal en la Ciudad de Asunción.
Los Tribunales de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que el Banco Central del Paraguay acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales a los efectos de la recepción de notificaciones.
En los contratos internacionales de carácter económico o financiero en los cuales sea parte, el Banco Central del Paraguay podrá someterse al derecho o a tribunales judiciales o arbitrales extranjeros.
Artículo 3o.- Objetivos
Son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero.
Artículo 4o.- Funciones
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo.
Para ese efecto, el Banco Central del Paraguay diseñará un programa monetario anual, contemplando el objetivo constitucional de preservar la estabilidad monetaria y que estará basado en los lineamientos generales de la política económica del Gobierno Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año correspondiente;
b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal, administrando y regulando su circulación de acuerdo con las políticas señaladas en el inciso anterior;
c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;
d) Mantener y administrar las reservas internacionales;
e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas liquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en esta ley;
f) Promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan.
g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y participar como asesor del Gobierno en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria;
h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales o ante gobiernos u organismos internacionales
i) Celebrar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y,
j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda, de acuerdo con su condición esencial de banca central.
Artículo 5o.- Potestad Reglamentaria y de Decisión
El Banco Central del Paraguay dictará las normas reglamentarias de su competencia, las que serán publicadas en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión.
La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva en la instancia administrativa en asuntos de su competencia.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central del Paraguay contará con los recursos propios y la colaboración de todas la entidades dependientes del Estado.
Artículo 6o.- Deber del Secreto
Las informaciones, los datos y documentos de terceros que obren en poder del Banco Central del Paraguay, en virtud de sus funciones, son de carácter reservado, salvo que la ley disponga lo contrario.
Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en el Banco Central del Paraguay y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas por las Leyes. Estas personas no podrán prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio al Banco Central del Paraguay, salvo expreso mandato de la Ley.
Artículo 7o.- Excepciones al Secreto
Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:
a) Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones;
b) Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
c) Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones; y,
d) Las informaciones referentes a entidades de crédito que se hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia.
Artículo 8o.- Informaciones a Entidades de Supervisión Extranjeras
El Banco Central del Paraguay podrá informar sobre la situación económica y patrimonial de un banco o una entidad de crédito, con autorización expresa de la entidad involucrada, a las autoridades encargadas de la supervisión de entidades de la misma naturaleza en países extranjeros.
Para ello, se requiere que exista reciprocidad y que aquellas autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean equiparables a las establecidas por las leyes paraguayas.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 9o.- El Directorio
La dirección y administración del Banco Central del Paraguay estará a cargo de un Directorio integrado por 1 (un) Presidente y 4 (cuatro) Directores Titulares designados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la Cámara de Senadores.
El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones establecidas en el presupuesto anual del Banco.
Artículo 10.- Duración de los Cargos
Los miembros titulares del Directorio serán nombrados a razón de uno cada año por un período de cinco años y podrán ser reelectos. El Presidente será nombrado por el período constitucional y coincidiendo con el mismo.
Artículo 11.- Requisitos
El Presidente y los Directores Titulares serán paraguayos naturales, mayores de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada idoneidad en materia económica, financiera o bancaria.
Artículo 12.- Dedicación Exclusiva
El Presidente y los Directores Titulares se dedicarán a tiempo completo al servicio exclusivo del Banco Central del Paraguay. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin retribución, salvo el de la docencia.
El Presidente y los Directores Titulares no podrán desarrollar actividades de índole político partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades gremiales o políticas mientras se hallen en ejercicio de sus cargos.
Artículo 13.- Inhabilidades
No podrán ser designados Presidente ni Director Titular del Banco Central del Paraguay:
a) Las personas suspendidas del derecho de la ciudadanía;
b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes;
e) Los condenados por delitos comunes dolosos; y,
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Artículo 14.- Incompatibilidades
No podrán ejercer los cargos de Presidente ni de Directores Titulares del Banco Central del Paraguay:
a) Los accionistas, directores, gerentes o empleados de entidades bancarias u otras entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos; y,
b) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias del Directorio del Banco Central del Paraguay, mientras duren dichas vinculaciones;
Artículo 15.- Las Sesiones del Directorio
Las sesiones del Directorio serán convocadas por el Presidente o a pedido de uno a o más Directores Titulares, por lo menos una vez por semana. El Directorio podrá sesionar válidamente con el quórum de 3 (tres) Directores y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, salvo que esta Ley exija mayorías especiales. El Presidente tiene derecho a voto. En caso de empate, decide con doble voto.
Los Directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer en ellas cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten directa o indirectamente a parientes dentro del cuarto
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