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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  29 de Enero de 2019  •  Apuntes  •  36.316 Palabras (146 Páginas)  •  157 Visitas

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TEMA 1: Las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta a Derecho administrativo (artículo 1 LJCA)

[pic 1][pic 2][pic 3][pic 4]Con referencia al art 1.

Lo primero que hay que decir es que la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, es la llamada ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJA) que es la ley 29/1998 del 13 de Julio.

La jurisdicción contencioso administrativa tiene su origen moderno sin perjuicio de antecedentes, a finales del siglo XVIII principios del siglo XIX en Francia , como consecuencia de la revolución francesa y sobre todo de Napoleón y por oposición al antiguo régimen creándose una jurisdicción especial  dentro del poder ejecutivo para controlar a la propia administración.

En ese periodo (en la revolución francesa) se dice que a partir de ahora los jueces civiles no pueden interferir” troubler” injerir en la administración entonces se crea una jurisdicción especial. Esta jurisdicción se vincula al consejo de Estado (que tiene su inspiración en el antiguo régimen, asesores del monarca).

Durante el siglo XIX, hay dos tendencias en toda Europa:

·        La primera es la administrativista o francesa:

·        Y la segunda la judicialista que se representa sobre todo  en el Reino Unido: A la administración se la controla por los mismos jueces existentes de la jurisdicción civil ( el modelo del antiguo régimen persiste).

En España en concreto en el siglo XIX, fluctúan ambos modelos  ( van cambiando) tanto el administrativista como el judicialista. Cuando gobiernan los liberales se implanta el modelo administrativa de inspiración francesa y cuando salen los moderados se implanta el modelo judicialista. En definitiva en España en la última década del siglo XIX como consecuencia de la ley Santa María de paredes se crea la jurisdicción contencioso adm en sentido moderno, en sentido propio como hoy la conocemos que es la síntesis de los dos modelos: por un lado se instituye, se crea un modelo judicial pero por otro lado, se crean órganos judiciales especiales para la materia administrativa.  Se abandona el modelo francés y luego tenemos un modelo judicial especial. Se crea una sala judicial en el tribunal supremo para la materia administrativa.

La ley posterior fue la ley de 1956: la ley de la jurisdicción contencioso adm de 1956 que fue el gran progreso en nuestro país. Fue la ley que realmente crea el contencioso administrativo en sentido desarrollado conforme a un estado de derecho

Y finalmente se dicta la ley de 1998 que retoca algunos aspectos de la 1956 pero sin aportar grandes cosas.

La doctrina mayoritaria está con la ley de 1956 que fue una ley innovadora. Tuvo una enorme influencia a nivel mundial.

En Alemania por ejemplo la ley de 1960  se hizo lo mismo que en España, el legislador hizo una ley mixta entre ambos modelos: el administrativista y el judicialista. Es una evolución muy parecida a la nuestra.

Desde la ley Santa María de Paredes( finales del siglo XIX= el consejo de estado en España no es la jurisdicción contencioso administrativa sino que pasa a ser un órgano consultivo del estado o de alguna comunidad que no tenga su miniconsejo de Estado , ya no ejerce funciones judiciales.

Según el art 1 de la LJA en realidad la jurisdicción contencioso administrativa no es una instancia de control de la administración sino que la jurs conten adm es una instancia de tutela de las pretensiones de los ciudadanos “concepción subjetiva”

Hay dos concepciones en el contencioso:

·        Concepción objetiva: empatiza el control de legalidad objetiva de la administración y en sus últimas consecuencias, se desentiende del interés del recurrente. Examina en abstracto la legalidad .

El acto administrativo es la clave de todo el sistema procesal

La JCA presupone un acto

Y la función de esta jurisdicción es controlar la legalidad del acto

Concepción francesa , la que había en Rusia, en España ha sido la concepción objetiva pero con la ley del 98 se ha creado un modelo mixto objetivo- subjetivo

·        Concepción subjetiva: el sistema procesal parte de los intereses jurídicos de los ciudadanos siendo secundario el aspecto de control del acto administrativo.

     Tras la ley de 1998 se sustituye el vocablo acto por el de actuaciones y se mantiene la pretensión como objeto de la jurisdicción. Este artículo 1 corrobora un fenómeno que interesa destacar en términos generales, es decir, que las innovaciones que hace la ley del 1998 respecto de la del 56 tienen escasa trascendencia práctica, porque los tribunales mantienen su praxis tradicional y en la práctica sigue manifestándose la necesidad de impugnar actos o sobre todo de crear actos siendo inconcebible que un particular recurriera directamente una actuación, la sustitución del acto por la actuación tienen una enorme trascendencia, esta sustitución supone destronar el acto en el sistema procesal administrativo lo que significa nada menos que relativizar al máximo la concepción objetiva. En contencioso también conoce de las disposiciones generales de rango inferior a la ley.

ARTÍCULO 1 LJCA

 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

 c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

Todo esto define el ámbito propio o por naturaleza del contencioso. Pero en segundo lugar junto a este ámbito propio el contencioso conoce de asuntos por atribución legal que son los supuestos del artículo 1.3.

3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.

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