Pago Por Consignacion
cdalfaro226 de Enero de 2012
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ANTECEDENTES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
Sucede en casos que el deudor no puede hacer el pago porque el acreedor no lo acepta, o porque se trata de uno desconocido. Así, la ley da la posibilidad al deudor de realizar el pago por consignación. El objetivo es detener el curso de los intereses, transferir al acreedor el riesgo de la cosa y hacer recaer sobre éste los gastos de conservación. El acreedor deberá pagar al deudor los gastos de conservación de la cosa así como los gastos del juicio de consignación.
Para operar la consignación, se necesita que el deudor haya hecho repetidos intentos de pago al acreedor, de toda la obligación, y que un notario de fe de los repetidos intentos de pago por parte del deudorLa Ley establece esta modalidad de pago, como medio de defensa que tiene el deudor contra su acreedor que no quiere recibir el pago o que se encuentra en un estado de repugnancia del mismo y que no manifiesta las razones por las cuales no le recibe dicho pago al deudor.
PAGO POR CONSIGNACIÓN.
Es al acreedor a quién interesa que la obligación se cumpla y al deudor interesa quedar definitivamente liberado de la misma obligación. Hay varias situaciones en las que el deudor puede quedar comprometido a entregar por ejemplo una cosa cierta en pago y su conservación con el correr del tiempo se haga difícil, también puede suceder que se desea liberar un bien inmueble de un gravamen, y esto hace que el deudor sea el primer interesado en poner fin a la obligación y el derecho previendo tales casos permite al deudor que no prolongue por tiempo indefinido su situación y le permite extinguir el vínculo que lo une con su acreedor. Ahora bien con el acreedor es necesario que se analice su actual postura en vista de que puede negarse a recibir el pago que se le hace ya sea teniendo o no fundamento. Puede el acreedor negarse a recibir el pago, cuando en el momento que éste tiene verificativo no se cumplen los requisitos del mismo. Tales como LUGAR, TIEMPO, SUSTANCIA, MODO Y FORMA, si faltare uno de ellos no existe obligación para el acreedor de recibir el pago, pues el motivo que se lo impide es legar y en este caso la CONSIGNACIÓN que intentara el deudor no procedería. La consignación consiste en el hecho de que el pago ofrecido al acreedor si tiene todos los requisitos de validez y este sin fundamento se niega a recibirlo.
Puig Peña define La Consignación como “El depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla” (Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, tomo III, Obligaciones y Contratos, página 338).
ELEMENTOS:
• Elementos personales: son dos, el comodante y el comodatario. Basta tener capacidad para contratar, ya que no se consiente ninguna enajenación de la cosa. No es necesario que el comodante sea propietario de la cosa, bastando que su derecho permita la cesión del uso de la misma; así puede dar en comodato el usufructuario, el arrendatario contrato cuando no tengan prohibición al respecto. Artículo 1959 del Código Civil.
• Elementos reales: el objeto del contrato (debe ser una cosa misma de la consignación.
NATURALEZA JURÍDICA:
Transferir al acreedor el riesgo de la cosa y hacer recaer sobre éste los gastos de conservación. El acreedor deberá pagar al deudor los gastos de conservación de la cosa así como los gastos del juicio de consignación.
Requisitos de fondo de la consignación o simultáneos:
a. Para que se verifique la consignación es necesario que se llenen los extremos que rigen la validez del pago, en nuestra legislación los requisitos que deberán observarse son los que concurren para que el pago sea válido, me refiero a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo, debería de verificarse en el lugar en que las partes convinieron que se haría el pago, o bien en el lugar que señale la ley.
b. La consignación debe llevarse a cabo en el tiempo que se pactó el cumplimiento de la obligación y en caso no se hubiera señalado, en el que la ley señale, salvo que por la propia naturaleza de la obligación se deba esperar algún tiempo o bien la realización de un hecho.
c. Otro requisito que resulta indispensable analizar entre los simultáneos, se encuentra conformado por el hecho de que debe tratarse de un depósito total de la cantidad debida o de la entrega de la cosa con todos sus accesorios.
Pueden considerarse dentro de los requisitos simultáneos a la consignación respecto al objeto de la obligación consignando la cosa específica que se pactó. Si se trata de una cosa indeterminada, deberá consignar una que tenga calidad media al menos.
Requisitos Posteriores a la Consignación.
Estos requisitos se verifican después del acto material realizado por el deudor al consignar consiste este requisito en la denominada NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIO AL ACREEDOR.
Para notificar al acreedor en nuestra legislación se hace por medio de un INCIDENTE, cuyo trámite se encuentra regulado en la Ley del Organismo Judicial, Capítulo III, artículo 135 al 140, principia corriéndole audiencia por dos días a la otra parte, (para este caso será al acreedor), en el caso que sea necesario se solicite por las partes se puede abrir a prueba el incidente por el plazo de diez días, con posterioridad a la finalización del período probatorio, el Tribunal que conoce deberá resolver dentro de los tres días siguientes el incidente promovido, o sea que estos son los requisitos de fondo, ahora entraremos a los requisitos de forma de la consignación, que se componen de dos aspectos:
EL DEPÓSITO Y NOTIFICACIÓN.
La consignación debe llevarse a cabo depositando la cosa, o el precio debido ante autoridad judicial (juzgado), el depósito es el acto material de la consignación, pero no es suficiente pues es necesario que quede acreditado que ya se ha hecho el ofrecimiento y comprobarlo o bien solicitar al juez que él lo haga y con posterioridad llevar a cabo la notificación, en vista de que hablamos de la notificación, es necesario que la misma debe hacerse a los interesados, al ofrecimiento puede hacerse también en forma extrajudicial por medio de un notario, en otras legislaciones pero en la nuestra forzosamente deberá hacerse por medio de una autoridad judicial competente. El Código Procesal Civil anterior regulaba que el ofrecimiento de la consignación podía hacerse por medio del juez y hacer de una vez la consignación, o sea que se ofrecía el pago y de una vez se consignaba, pero el actual Código Civil ya no habla de ofrecimiento sino tan sólo de depósito, se corrige lo anterior de la norma contenida en el artículo 1408 del Código Civil que preceptúa “Se paga por consignación depositando la suma o cosa que se debe ante juez competente.
EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.
El artículo 1411 del Código Civil regula el caso en que la Consignación es declarada válida por el juez se colige de la norma contenida en dicho artículo, que la consignación opera plenamente, en vista de que se extingue la obligación y el deudor queda liberado de la misma y todos los riesgos de la cosa pasan al acreedor. En este caso que analizaremos adelante veremos que después de haberse operado esta fase nuestra legislación permite que la consignación sea retirada y esto produce efectos nocivos pues aunque subsiste el crédito no pasa lo mismo con las garantías. El artículo 1412 del Código Civil regula el caso en que el deudor puede retirar la consignación y esto puede suceder en dos situaciones:
1º. Que el acreedor no haya aceptado y
2º. Que la consignación no sea declarada válida.
En el caso de que la consignación no sea declarada válida por el juez ni aceptada por el acreedor, asiste al deudor el derecho de retirar la suma o cosa consignada sin que se produzca ninguna consecuencia. Nuestro Código Civil contempla el caso de que la consignación sea retirada por común acuerdo entre acreedor y deudor (artículo 1413 más en el caso regulado por el artículo 1412 del citado cuerpo legar, el retiro de la consignación obedece sólo a la voluntad de deudor, y se da ese retiro por causas ajenas, en este caso sí subsiste la obligación con todas sus condiciones modalidades y garantías, sucede lo contrario cuando el acuerdo en retirar la consignación lo recibe el deudor de parte del acreedor, en forma expresa, en este caso se produce un efecto liberatorio que favorece a los fiadores, codeudores y demás garantes de la obligación, ya que fue el acreedor quien permitió el retiro de la suma o cosa consignada, sólo él y el deudor asumen los riesgos de la cosa.
Los artículos 1414 y 1415 del Código Civil regula la consignación relativa a cosas ciertas y determinadas y el caso de bienes inmuebles. Cuando el bien que se va a consignar es cosa cierta y determinada, efectuará el deudor la consignación de la misma entregando la cosa en el lugar en que se encuentra, para lo cual deberá requerir al acreedor a efecto de que la reciba, en caso de que el acreedor se niegue a recibirla, la ley faculta al deudor para que solicite al juez que la ponga en depósito. Cuando se trata de un bien inmueble que por su naturaleza está destinada a permanecer en el lugar donde se encuentre el deudor se encuentra facultado por la ley para que una vez requerido el acreedor de recibirlo y entrar en posesión del mismo y no lo haga a obtener el nombramiento de un interventor en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Procesar Civil y Mercantil. El último párrafo del artículo 1415 del Código Civil regula la situación
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