Prestaciones En Dinero
Isisrevm27 de Mayo de 2014
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Comparativo Leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social
1973 y 1997
Ley del Seguro Social 1973
Nueva Ley del Seguro Social 1997
Título Segundo
Título Segundo
Del Régimen Obligatorio del Seguro Social Capítulo V:
Del Régimen Obligatorio Capítulo V:
De los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte Sección primera : Generalidades Del seguro de invalidez y vida Sección primera : Generalidades
Artículo 121.
Artículo 112.
Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.
Los riesgos protegidos en este capítulo son la
invalidez y la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, en los términos y con las
modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 122.
Artículo 113.
El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad, excepto por lo que se refiere al seguro de retiro.
El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de
espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este capítulo las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad médica para el trabajo.
Artículo 123.
Artículo 114.
El pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del seguro social.
No regirá lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el pensionado por invalidez ocupe con diverso salario un puesto distinto a aquel que desempeñaba al declararse ésta.
De igual forma no se suspenderá la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada, cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del seguro social con patrón distinto al que tenía al pensionarse y siempre y cuando hubiesen transcurrido seis meses de la fecha en que se haya otorgado la pensión. El pago de la pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo en un puesto
igual a aquél que desarrollaba al declararse ésta.
Artículo 124.
Artículo 115.
Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las cuantías de las pensiones que se le otorguen no deberá exceder del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, entre los que sirvieron de base para determinar la
cuantía de las pensiones concedidas. La disminución se hará, en su caso, en la pensión de mayor cuantía.
Cuando una persona tuviera derecho a dos o más de las pensiones establecidas en esta Ley, por ser simultáneamente pensionado, asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, recibirá en su caso, la pensión de acuerdo a los recursos acumulados en la cuenta individual que corresponda.
Artículo 125.
Artículo 116.
Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgo de trabajo. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien
por ciento del salario mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgos de trabajo.
Artículo 126.
Artículo 117.
En el caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, salvo lo dispuesto por convenio internacional.
Si el pensionado comprobare que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud
el Instituto le entregará el importe de dos anualidades de su pensión, extinguiéndose por ese pago todos los derechos provenientes del seguro.
Esta disposición rige también para el pensionado por riesgos de trabajo. Cuando cualquier pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, salvo lo dispuesto por convenio internacional, o que los gastos administrativos de traslado de los fondos corran por cuenta del pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Artículo 127.
Artículo 118.
El Instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos a cuenta de pensiones, cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que considerando los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la Ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Igualmente, esta disposición es aplicable tratándose de pensiones por riesgos de trabajo. El Instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos cuando la situación económica del pensionado lo
amerite y bajo la condición de que, considerados los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la Ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Artículo 128.
Artículo 119.
Articulo 128.- Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y
formación profesional;
II.- Que se derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se
encuentra en un estado de naturaleza
permanente que le impida trabajar.
Artículo 119.- Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 129.
Artículo 120.
Articulo 129.- El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus testamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I.- Pensión, temporal o definitiva;
II.- Asistencia médica, en los términos de capítulo IV de este título;
III.- Asignaciones familiares de
conformidad con lo establecido en la
sección séptima de este capítulo; y
IV.- Ayuda asistencial, en los términos de
la propia sección séptima de este capítulo. Artículo 120.- El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión temporal;
II. Pensión definitiva.
La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán
por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.
Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o
c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta
Ley;
III. Asistencia
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