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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 195-2001-SUNARP-SN


Enviado por   •  8 de Octubre de 2013  •  Tesis  •  17.106 Palabras (69 Páginas)  •  541 Visitas

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 195-2001-SUNARP-SN

Lima, 19 de julio de 2001

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 26366, se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos;

Que, mediante Resolución de fecha 16 de mayo de 1968, la Corte Suprema de la República, aprobó el Reglamento General de los Registros Públicos vigente a la fecha, cuyas normas requieren ser adecuadas al nuevo marco legal registral;

Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las normas requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 18 de la Ley Nº 26366;

Que, esta Superintendencia, mediante Resolución Nº 054-2001-SUNARP/SN, de fecha 27 de febrero del 2001, designó la Comisión encargada de revisar el Anteproyecto del Reglamento General de los Registros Públicos, elaborado por la Oficina Registral de Lima y Callao, así como proponer para su aprobación por la Alta Dirección, el Proyecto Final de dicho Reglamento;

Que, la Comisión aludida en el considerando precedente, ha entregado el Proyecto Final del Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo texto fue aprobado, por unanimidad, por el Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 18 de junio del 2001;

Estando a lo acordado, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7, literal v), del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, el mismo que consta de Título Preliminar, doce Títulos, ciento setentiocho artículos, dos Disposiciones Complementarias, una Disposición Transitoria y tres Disposiciones Finales, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese y publíquese.

JUAN MORALES GODO

Superintendente Nacional

de los Registros Públicos (e)

Reglamento General de los Registros Públicos

TÍTULO PRELIMINAR

I. PUBLICIDAD MATERIAL

El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos acto. o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.

El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

II. PUBLICIDAD FORMAL

El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.

El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro.

III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA

Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.

Se presume que el presentante del título actúa en representación de los sujetos legitimados para solicitar la inscripción.

IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.

Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral. (*)

(*) Artículo precisado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 067-2002-SUNARP-SN publicado el 25-02-2002.

V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción.

La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario.

VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos regístrales.

IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE

Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.

X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE

No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento

El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.

Artículo 2.- Conclusión del procedimiento

El procedimiento registral termina con:

a) La inscripción;

b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;

c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.

Artículo 3.- Instancias

Son instancias del procedimiento registral:

a) El Registrador;

b) El Tribunal Registral.

Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Artículo 4.- Cómputo de plazos

Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

Artículo 5.- Títulos conexos

Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.

Artículo 6.- Partida Registral

La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro elemento previsto en disposiciones especiales.

TITULO II

TITULOS

Artículo 7.- Definición

Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia.

También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice.

Artículo 8.- Requisitos de la inscripción

Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen la inscripción del acto o derecho respectivo.

Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos

Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicada el 29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos

Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario".

Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados

Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta.

Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.

Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero

Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia.

Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil.

Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.

Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial.

TITULO III

PRESENTACION DE TÍTULOS

Artículo 12.- Solicitud de Inscripción

El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el artículo III del Título Preliminar.

El notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes.

La Solicitud de Inscripción debe contener los datos a que se refieren los literales b, c, d, e y f del artículo 23, además de la indicación del Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá omitirse por razones justificadas, con autorización del funcionario encargado del Diario.

Lo indicado en los párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa.

Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria

El presentante del título o la persona a quien éste represente, podrán desistirse de su solicitud de inscripción mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente.

El desistimiento puede ser parcial, cuando sólo se trata de alguna de las inscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos separables y dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.

En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerirá legalización de firma.

Artículo 14.- Solicitudes exoneradas o inafectas

Los pedidos de inscripción de actos que se encuentren exonerados o inafectos al pago de derechos registrales, formulados por autoridades judiciales o administrativas mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina Registral, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el Diario.

Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de inscripción

La Solicitud de Inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado completará la solicitud. El usuario imprimirá su huella digital y entregará copia simple de su documento de identidad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el 29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 15.- Formalidad de la solicitud de inscripción

La Solicitud de Inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, adjuntando copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.

Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá su huella digital en el formato de solicitud de inscripción".

Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.

Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad

Está prohibido rechazar de plano una Solicitud de Inscripción, salvo en los casos en los que el usuario no adjunte la documentación indicada en la solicitud o no abone los derechos registrales exigidos para su presentación.

Artículo 18.- Horario de presentación

Tendrá validez la presentación de títulos que se efectúe dentro del horario establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso de los títulos en el diario. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria, el horario podrá ser ampliado por el citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en el Diario.

Artículo 19.- Asiento de presentación

Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de ingreso de cada título.

El asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del título presentado datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el sentido de la información principal contenida en la citada solicitud.

En los casos previstos en el artículo 14, el asiento de presentación se extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento remitidos por la autoridad correspondiente.

La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en los reglamentos especiales.

Artículo 20.- Presentación simultánea de títulos conexos

Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros de distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de presentación.

La Jefatura de cada Oficina Registral dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 21.- Presentación de títulos en oficinas registrales no competentes

Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en oficinas registrales no competentes para la inscripción del acto o derecho y, dicha inscripción sea de competencia de otra oficina registral, aquéllas actuarán como oficinas receptoras.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la oficina de destino se encuentre en la misma provincia que la receptora. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el 29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en Oficinas Registrales no competentes

Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales no competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción sea de competencia de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como Oficinas Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la misma provincia que la Oficina Receptora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de publicidad se formulen en Oficinas Registrales distintas a aquellas que conservan en su archivo la información solicitada.

Artículo 22.- Trámite entre oficina receptora y oficina de destino

Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, la misma será remitida a la oficina de destino con el contenido del proyecto de asiento de presentación. La remisión se efectuará por medio electrónico, facsímil u otra vía que permita dejar constancia del envío, previo pago de los derechos de trámite por la comunicación, envío de la documentación correspondiente y la presentación ante la oficina registral competente.

Con la comunicación formulada, la oficina de destino extenderá el respectivo asiento de presentación dentro de las veinticuatro horas de recibida por la oficina receptora, derivando por el medio antes citado el texto del asiento de presentación para que sea puesto a disposición del usuario.

Luego de formular la comunicación a la oficina de destino, se dispondrá la remisión de los instrumentos consignados en el asiento de presentación, por cualquier medio que garantice su envío seguro.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobará las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del trámite previsto en el presente artículo.

CONCORDANCIA: R. N° 493-2002-SUNARP-SN

Artículo 23.- Contenido del asiento de presentación

Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá los siguientes datos:

a) Fecha, hora, minuto y segundo de presentación;

b) Nombre y documento de identidad del presentante. Se dejará constancia, cuando la presentación se hace en nombre de un tercero, sea persona natural o jurídica;

c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean éstos públicos o privados, con indicación de la fecha, cargo y nombre del notario o funcionario que los autorice o autentique;

d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar;

e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes se refiere la inscripción solicitada;

f) Partida Registral, de existir ésta, con indicación según corresponda, del número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica, con excepción del Registro de Propiedad Vehicular, en cuyo caso, se indicará el número de placa de rodaje o de serie y motor, según corresponda;

g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso;

h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del título inscribible;

i) Indicación de los documentos que se acompañan al título.

Artículo 24.- Garantía de inalterabilidad del Diario

Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido de la información ingresada en el Diario. En aquellas oficinas en las que el Diario se organice a través del sistema manual, al término de cada día el Registrador o funcionario encargado, suscribirá la constancia de cierre respectivo.

Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación

El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el caso.

Artículo 26.- Títulos incompatibles

Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro que sea incompatible.

Un título es incompatible con otro, ya presentado, cuando los mismos están referidos a actos o derechos excluyentes entre sí.

Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación

La autoridad administrativa inmediata superior, a solicitud del Registrador, puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación hasta por treinta y cinco (35) días adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del término ordinario, por su extensión u otras causas justificadas.

El presentante del título también podrá solicitar la prórroga cuando hubiese recaído observación a la solicitud de inscripción y se requiriese de un plazo adicional para subsanarla.

En ambos casos, la prórroga deberá solicitarse y concederse hasta el vigésimo sétimo día de vigencia del asiento de presentación correspondiente. Al concederse se indicará el término de ampliación del plazo.

Asimismo, la citada autoridad administrativa, por razones extraordinarias y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de oficio la vigencia del asiento de presentación de determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la Resolución correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el 29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 27.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación

La autoridad inmediata superior, a solicitud del Registrador, puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación hasta por treinta y cinco (35) días adicionales, cuando por su extensión o complejidad no pueda calificarse o inscribirse el título dentro de los plazos previstos en los artículos 37, primer párrafo, y 55, respectivamente.

El presentante del título también podrá solicitar la prórroga cuando hubiese recaído observación a la solicitud de inscripción y se requiriese de un plazo adicional para subsanarla.

En los supuestos establecidos en los dos párrafos anteriores, la prórroga deberá solicitarse hasta el trigésimo día de vigencia del asiento de presentación correspondiente y concederse dentro de su vigencia. Al concederse, se indicará el término de ampliación del plazo.

Asimismo, la citada autoridad administrativa, por razones extraordinarias y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de oficio la vigencia del asiento de presentación de determinados títulos, dando cuenta a la Jefatura de la resolución correspondiente. La resolución que concede o declara de oficio la prórroga, debe notificarse al interesado".

Artículo 28.- Prórroga automática

Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de presentación en los siguientes casos:

a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 151, 161, y 164 o se anote la demanda de impugnación ante el poder judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este último artículo;

b) Cuando se formule denegatoria de inscripción de mandatos judiciales, por el plazo máximo previsto en el artículo anterior.

"c) Cuando se formulen observaciones a un título tramitado vía Oficina Receptora, por el plazo máximo permitido" (*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 3 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el 29-10-2002.

Artículo 29.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación

Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos siguientes:

a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior;

b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella;

c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para ella.

Artículo 30.- Anotación de la prórroga o suspensión

La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión de su cómputo, se hará constar en el Diario y en la partida respectiva.

TITULO IV

CALIFICACION

Artículo 31.- Definición

La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma, personal e indelegable.

No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación.

Artículo 32.- Alcances de la calificación

El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá:

a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos;

b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción;

c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;

d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título;

e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales.

En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

Artículo 33.- Obligaciones adicionales del Registrador en la calificación

Como parte del procedimiento de calificación, el Registrador, de ser necesario, efectuará la búsqueda de los datos en los Indices de la Oficina Registral respectiva, no pudiendo exigir información con que cuente la misma Oficina Registral o que se encuentre accesible a través de interconexión con otras Oficinas Registrales. De igual modo, de advertir la existencia de errores materiales en los asientos registrales que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación, deberá rectificar, de oficio, los asientos respectivos.

Artículo 34.- Abstención en la calificación

El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de intervenir en la calificación del título materia de inscripción cuando:

a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades señaladas;

b) Conste su intervención como abogado en el título materia de inscripción, o hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento judicial o administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción;

c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título materia de inscripción;

d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente;

e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación, en primera instancia registral.

De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá recusar la intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la base de las mismas causales antes mencionadas.

Artículo 35.- Abstención voluntaria

Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le aparte del conocimiento de determinado título. La autoridad mencionada luego de evaluar el sustento de la abstención, emitirá, de ser el caso, resolución encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título correspondiente.

Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria

Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.

Artículo 37.- Plazos para la calificación y reingreso de títulos

Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se formularán dentro de los siete primeros días de su presentación. En los casos en los que por la complejidad del título u otras circunstancias especiales debidamente sustentadas, el Registrador no pudiera concluir su calificación en dicho plazo, deberá solicitar, bajo responsabilidad, la prórroga de la vigencia del asiento de presentación por los días que excedan el citado plazo, debiendo notificarse al interesado la resolución que conceda la prórroga. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 493-2002-SUNARP-SN, publicado el 29-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 39.

Excepcionalmente, cuando el Registrador no concluya su calificación en dichos plazos, deberá solicitar la prórroga de la vigencia del asiento de presentación por los días que excedan el plazo respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda en los casos en que la demora no haya obedecido a la extensión o complejidad del título."

El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazará de plano el reingreso o pago de mayor derecho.

Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizarán únicamente para la calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de inscripción, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 144 de este Reglamento.

Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales

La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando el número y fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible.

Artículo 39.- Forma y motivación de la denegatoria

Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se formularán por escrito en forma simultánea. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observación.

Artículo 40.- Observación del título

Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el registrador formulará la observación respectiva indicando simultáneamente, en su caso, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción del título.

Artículo 41.- Liquidación definitiva

El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

Artículo 42.- Tacha sustantiva

El Registrador tachará el título presentado si adoleciera de defecto insubsanable y denegará de plano la inscripción.

Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del título.

También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral.

Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación

En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador formulará la tacha correspondiente.

En el texto de la tacha se precisará la naturaleza de la misma, indicándose además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral.

Artículo 44.- Notificación de tachas y observaciones

Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación.

Los motivos de la observación o aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedición de la esquela respectiva.

Artículo 45.- Notificación de tacha de resoluciones judiciales

La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del cual se derivará al archivo del Registro.

TITULO V

INSCRIPCIONES

CAPÍTULO I

INSCRIPCIONES

Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no convalidante

El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 47.- Forma de extensión de los asientos de inscripción

Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos conexos.

Tratándose de títulos conexos presentados con asientos distintos, sólo será posible su calificación simultánea cuando lo solicite el o los presentantes de los mismos, se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos para su inscripción y no existan títulos intermedios incompatibles.

En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de esta circunstancia en el asiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho error deberá ser comunicado al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por éste en el título o, en el señalado en su documento de identidad.

Artículo 48.- Técnica de inscripción

Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos en partidas electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, autorice la utilización de técnicas distintas.

Las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su identificación y ubicación.

Artículo 49.- Anotaciones en la partida registral

En la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de los datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción

Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales, la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación.

Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial

El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.

Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa

El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa comprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 50 la indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse agotado la vía administrativa.

Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en extranjero

El asiento de inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados en el extranjero contendrá, además de los datos señalados en el artículo 50, la indicación del Cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél.

Artículo 54.- Anotación de inscripción

Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del Registrador que lo autoriza.

Dicha anotación deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción, salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales.

Artículo 55.- Plazo de inscripción

Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso del título y, en su caso, dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.

CAPITULO II

DUPLICIDAD DE PARTIDAS

Artículo 56.- Definición

Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del artículo IV del Título Preliminar de este Reglamento.

Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.

Artículo 57.- Resolución declarativa y efectos de la duplicidad

Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente motivada dispondrá la ejecución por parte del Registrador competente de las acciones previstas en los artículos siguientes.

El cierre de partidas que pudiera derivarse de la ejecución de dicha Resolución, tiene por finalidad impedir la extensión de nuevos asientos de inscripción en la partida cerrada, publicitar la existencia de la duplicidad y, en caso de derechos compatibles, rectificar la publicidad registral. Dicho cierre no implica en modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados, correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde en caso de inscripciones incompatibles.

Artículo 58.- Duplicidad de partidas idénticas

Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones o anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos de la partida que ha sido cerrada, con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la partida que permanece abierta.

Artículo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles

Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron extendidas en la partida de mayor antigüedad.

Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles

Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas, tanto en el domicilio que para éstos aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente; como mediante su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, a efecto de que cualquier interesado pueda formular oposición al cierre en la forma prevista en el artículo siguiente.

Transcurridos seis (6) meses desde la última publicación de la Resolución a que se contrae el párrafo precedente, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 196-2003-SUNARP-SN, publicada el 25-04-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles

Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual cierre, en el domicilio que para éstos aparece señalado en el título inscrito con fecha más reciente.

Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al procedimiento y formular oposición al cierre en la forma prevista en el artículo siguiente, se publicará un aviso conteniendo un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones.

Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del plazo a que se refiere el último párrafo, a efectos que se publicite durante dicho plazo.

El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente información:

a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite.

b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la partida, según sea el caso.

c) Datos de identificación de las partidas involucradas.

d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas, tratándose de bienes, o de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado, en los demás casos.

e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de los Registros Públicos, precisando la sede del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el escrito de oposición.

Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente".

Artículo 61.- Forma de la oposición al cierre

La oposición a que se refiere el artículo anterior, se formulará por escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.

Artículo 62.- Inscripciones en partidas duplicadas

Extendidas las anotaciones que publicitan la duplicidad de partidas, y en tanto no se produzca el cierre respectivo, resultará procedente extender los asientos de inscripción que se soliciten sobre las partidas correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se practique afectará a todos los asientos registrales de la partida de menor antigüedad.

Artículo 63.- Superposición parcial y eventual desmembración

Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60, especificándose en el cierre de partida que pudiera generarse, que el mismo sólo comprende parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua, dejándose constancia en su caso, del área que no se encuentra afecta al cierre parcial. Sin embargo, cuando pueda determinarse la compatibilidad entre los asientos de las respectivas partidas, el usuario podrá solicitar, o el Registro disponer, que se regularice la desmembración de área no efectuada en su oportunidad, indicando el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza.

CAPITULO III

ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 64.- Definición

Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.

Artículo 65.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva

Son susceptibles de anotación preventiva, las demandas y demás medidas cautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva. Asimismo se extenderán anotaciones preventivas en los demás casos autorizados por las disposiciones vigentes.

Artículo 66.- Improcedencia de la anotación preventiva

No procede la extensión de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de donde emanan.

Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva

La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.

Artículo 68.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva

Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación.

Artículo 69.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales

Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario.

Artículo 70.- Indicación del plazo de vigencia

Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.

CAPITULO IV

REGULARIZACIÓN DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE INSCRIPCION

Artículo 71.- Regularización de asientos sin firma

Si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos de la partida o partidas correspondientes no se encuentran suscritos, deberá verificar en el archivo si la anotación de inscripción puesta en el título que dio mérito a esos asientos se encuentra suscrita. De ser así, procederá a extender un asiento de regularización, indicando el asiento que se regulariza y el nombre del Registrador que extendió la inscripción. En caso contrario deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 72 del presente Reglamento.

Artículo 72.- Regularización de anotaciones de inscripción sin firma

Tratándose de casos en que la anotación de inscripción puesta al título que le dio mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a suscribirla si el o los asientos de la partida o partidas correspondientes se encuentran firmados, siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos consignados en el o los asientos respectivos, además que no existan elementos suficientes que determinen que su inscripción haya sido denegada.

Artículo 73.- Procedimiento especial de regularización

Cuando la anotación de inscripción puesta en los títulos que dieron mérito a la misma así como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento de la Gerencia Registral respectiva, a efecto de que ésta oficie al notario, funcionario o autoridad que corresponda e inclusive el usuario, solicitándole que proporcione al Registro, el original o la copia certificada de la anotación de inscripción firmada por el Registrador.

Previa verificación del documento, a que se refiere el párrafo precedente, la Gerencia emitirá la resolución que autorice la suscripción de la anotación de inscripción y del asiento respectivo. Dicha resolución, conjuntamente con la copia certificada de la anotación de inscripción, se anexarán al título archivado respectivo.

En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga la anotación de inscripción a que se refieren los párrafos precedentes, no procederá la regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá solicitar la calificación del título archivado como si se tratara de una nueva presentación.

Artículo 74.- Responsabilidad

La responsabilidad que se derive de los asientos regístrales y anotaciones de inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador que en su oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.

TITULO VI

LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACION

Artículo 75.- Definición de inexactitud registral

Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral.

Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título.

La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad.

Artículo 76.- Procedencia de la rectificación

Los Registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo, pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores materiales.

En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción, el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.

No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral.

Artículo 77.- Solicitud de rectificación

Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según corresponda.

Artículo 78.- Forma de la rectificación

Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y enmiende claramente el error cometido.

Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en el que se precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.

Artículo 79.- Rectificación de asientos conexos

Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si éstas contuvieran el mismo error.

Artículo 80.- Clases de error

Los errores en los asientos o partidas registrales pueden ser materiales o de concepto.

Artículo 81.- Error material y error de concepto

El error material se presenta en los siguientes supuestos:

a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo;

b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;

c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;

d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto.

Artículo 82.- Rectificación de error material

Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se procederá conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento, a efecto de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.

Artículo 83.- Traslado de asiento

Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una anotación en la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan obstáculos en la partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad del traslado.

Artículo 84.- Rectificación de error de concepto

La rectificación de los errores de concepto se efectuará:

a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Reglamento;

b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.

Artículo 85.- Rectificación amparada en documentos fehacientes

Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.

Artículo 86.- Vigencia de la rectificación

La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá efecto desde la fecha en que se realice.

Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Artículo 88.- Derechos registrales en rectificaciones

Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos registrales, excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no devengarán el pago del derecho registral respectivo.

Artículo 89.- Constancia de falta de conclusión del asiento

En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con los supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se extiendan en partidas electrónicas, los errores que se cometan antes de concluirse con su extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. En dichos casos, se dejará constancia de su invalidez con la frase "El presente texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de valor".

Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional

Conforme al artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.

TITULO VII

EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 91.- Extinción de inscripciones

Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir los efectos de los asientos precedentes.

Artículo 92.- Extinción de anotaciones preventivas

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.

Artículo 93.- Clases de cancelación

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser de carácter total o parcial.

Artículo 94.- Supuestos de cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas

La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:

a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscritos;

b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido;

c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos previstos en este mismo Reglamento;

d) Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en ella;

e) Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes.

Artículo 95.- Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria

También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten en los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción.

Artículo 96.- Cancelación por comprobada inexistencia del asiento de presentación o denegatoria de inscripción

Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina registral respectiva, previa investigación del órgano competente, cuando se compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debería sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente.

Artículo 97.- Inoponibilidad de la cancelación

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica al tercero amparado en lo establecido por el artículo 2014 del Código Civil. Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento cancelatorio,

Artículo 98.- Acreditación de la extinción del derecho

La extinción del derecho inscrito se acreditará mediante la presentación de título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que la extinción se ha producido de pleno derecho.

Artículo 99.- Cancelación por nulidad del título

La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.

Artículo 100.- Procedencia de la cancelación parcial

La cancelación parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas procede cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.

Artículo 101.- Mandato judicial de cancelación

Cuando se requiera la intervención del titular del derecho para que proceda la cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el interesado podrá solicitarla judicialmente.

Artículo 102.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial

Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en el literal d) del artículo 94 de este Reglamento.

Artículo 103.- Extinción de pleno derecho

Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por disposición especial se requiera solicitud de parte.

Artículo 104.- Efectos de la cancelación de asientos

Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento extingue el acto o derecho que contiene.

Artículo 105.- Contenido del asiento de cancelación

El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, debe expresar:

a) El asiento que se cancela;

b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto;

c) La causa de la cancelación; (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 004-2003-SUNARP-SN, publicada el 13-01-2003, disposición que entrará en vigencia al séptimo día calendario de la publicación de la citada Resolución, cuyo texto es el siguiente:

"c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate de garantías reales, en cuyo caso, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal garantía real;"

d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse además la reducción o modificación realizada;

e) Los demás requisitos señalados en el artículo 50 y siguientes, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 106.- Nulidad del asiento de cancelación

La cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no expresa los requisitos señalados en el artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.

Artículo 107.- Cancelación por declaración judicial de invalidez

Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez.

La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional.

TÍTULO VIII

ARCHIVO REGISTRAL

CAPITULO I

CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN

Artículo 108.- Documentos que integran el archivo registral

El archivo registral está constituido por:

a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos;

b) Los títulos que han servido para las inscripciones, las solicitudes de inscripción con las respectivas esquelas de observación y tacha;

c) Los índices y los asientos de presentación, organizados a través de libros o sistemas informáticos.

Artículo 109.- Custodia de libros antiguos

Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros de censos, tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros que se llevaban conforme a la diversa legislación que ha normado los Registros Públicos.

Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos del archivo registral

Las oficinas registrales, deberán conservar copias de respaldo de los documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción que garantice su intangibilidad.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictará las disposiciones necesarias para la implementación progresiva de lo establecido en el párrafo precedente y establecerá cuáles serán los documentos que necesariamente deberán contar con copias de respaldo.

Artículo 111.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral

Los documentos del archivo registral permanecerán siempre en las Oficinas Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral por razones debidamente justificadas.

Artículo 112.- Lugar de realización de diligencias referidas a los documentos del archivo registral

La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio Público, se realizará en la sede de la Oficina Registral donde se conserven los documentos correspondientes.

Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal efecto, el Registrador o el funcionario designado, trasladará personalmente el o los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolución al concluir ésta.

En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo del instrumento, antes de efectuar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a obtener copias certificadas del documento, formando un duplicado del título requerido, al cual se adjuntará el mandato respectivo.

Artículo 113.- Forma de archivar los títulos

Los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 108 del presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos documentos a través de sistemas de reproducción informática o micrograbación.

Artículo 114.- Preservación de documentos en peligro de deterioro

Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de inscripción y las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el peligro de que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a nuevas partidas. En la partida nueva se dejará constancia del hecho de la transcripción y del tomo y folio en que corre la inscripción primitiva.

CAPITULO II

REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION DE PARTIDAS Y TITULOS ARCHIVADOS

Artículo 115.- Ámbito de aplicación

Las normas contenidas en el presente capítulo, serán de aplicación sólo en aquellos casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos microarchivos en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos legales que aquéllos.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos autorizará, en el ámbito nacional, la sustitución del archivo registral por microarchivos.

Artículo 116.- Reproducción de partida registral

El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de una partida registral, deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta disponga las acciones que permitan establecer si dicha partida cuenta con un duplicado, así como la búsqueda en el Diario de los títulos presentados con relación a la misma.

Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre que se cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la reproducción de la partida registral, extendiéndose los asientos respectivos en la forma prevista en el artículo 48 de este Reglamento.

La reproducción estará a cargo del Registrador designado por dicha Gerencia, el mismo que deberá ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que la ordena, dejando constancia que se trata de una reproducción de la partida registral original.

Artículo 117.- Reconstrucción de partidas

En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información relativa a la misma, ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En la resolución, que a tal efecto se expida, se designará al Registrador encargado de llevar adelante la reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.

Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que la Oficina Registral considere pertinentes, tales como la colocación de avisos en los lugares más visibles de la oficina, medios electrónicos públicos u otros que permitan dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se mantendrán durante todo el periodo de reconstrucción.

Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a los interesados para que aporten toda la información que permita la reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.

Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia podrá solicitar información a los Notarios, al Archivo de la Nación, a las Municipalidades, u otras entidades o personas vinculadas a las inscripciones materia de reconstrucción.

Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales

El periodo de reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de la última publicación en los diarios, período en el cual, la Gerencia mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.

Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente informativo.

Artículo 119.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las siguientes acciones:

a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su presentación por el Diario, en su caso. Dicha conversión sólo procederá cuando se cuente con todos los asientos que integran la partida. La conversión implica que la partida ha quedado reconstruida;

b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin que se reconstruya la partida;

c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no haberse podido extender ningún asiento provisional durante el procedimiento.

En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará además, que se extienda la anotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partida correspondiente.

Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c) se considerarán como obstáculos insalvables.

Artículo 120.- Conclusión anticipada del procedimiento

Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción, cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el literal a) del artículo precedente.

Artículo 121.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo

No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstrucción con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la información de la partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el literal a) del artículo 119 del presente Reglamento.

Artículo 122.- Reproducción del título archivado

El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de un título archivado, deberá poner en conocimiento del Gerente Registral correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa verificación de la pérdida o destrucción así como del contenido del asiento de presentación respectivo, oficiará al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio mérito a la inscripción o el ejemplar duplicado con la anotación de inscripción correspondiente, solicitándole proporcione al Registro, dentro del plazo de 30 días de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la reproducción respectiva.

Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo precedente, el citado Gerente ordenará se incorpore al archivo de títulos, conjuntamente con el duplicado de la solicitud de inscripción, la constancia de los derechos pagados al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha incorporación.

Artículo 123.- Reconstrucción de títulos archivados

Cuando no sea posible cursar el oficio a que se refiere el artículo anterior o cuando haya transcurrido el plazo señalado en el mismo, sin que se reciba documentación alguna, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del procedimiento de reconstrucción del título archivado, para cuyo efecto convocará, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción.

La reconstrucción concluirá cuando se obtenga los instrumentos que permitan completar la información faltante, sin perjuicio de que la calificación se efectúe sobre la base de los asientos publicitados.

Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera absoluta la adecuada calificación de los títulos que se presenten, el Registrador emitirá la observación correspondiente, en cuyo caso, procederá la suspensión a que se refiere el literal c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de seis meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto de que pueda disponerse la reproducción o, en su caso, la reconstrucción del título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la información necesaria para la calificación, procederá la tacha del título presentado.

Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción

En forma complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente para que disponga las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades derivadas de la pérdida o destrucción.

Artículo 125.- Reconstrucción en la vía judicial

En los casos que no sea posible reconstruir la partida o título archivado, conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los interesados podrán recurrir al Juez competente.

Artículo 126.- Impugnaciones

Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

TITULO IX

PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS

CONCORDANCIAS: R. N° 078-2001-SUNARP-SN

Artículo 127.- Documentos e información que brinda el Registro

Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:

a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;

b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral;

c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos;

d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.

Artículo 128.- Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad

La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.

Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 129.- Manifestación de los documentos del archivo registral

La manifestación se realizará:

a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos;

b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos, así como de los títulos archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello. Está prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de éstos;

c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros.

Artículo 130.- Solicitud de Certificados

Los certificados se expedirán a petición escrita, mediante formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se precisará el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.

CONCORDANCIA: R. Nº 040-2002-SUNARP-SN

Artículo 131.- Clases de Certificados

Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:

a) Literales: los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos; (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el 23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:

"a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos, los que podrán ser otorgados por el funcionario o servidor público que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designe expresamente."

b) Compendiosos: los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones. (*)

(*) Artículo 131, modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN, publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 131.- Clases de certificados y funcionarios competentes para emitirlos.

Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:

a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos.

b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones

Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.

Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo.

La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con título de abogado y se le denominará Abogado Certificador."

Artículo 132.- Certificados Compendiosos

Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere el literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:

a) Certificados positivos, los que acreditan sólo la existencia de determinada inscripción;

b) Certificados negativos, los que acreditan sólo la inexistencia de determinada inscripción;

c) Certificados de vigencia, los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición.

Artículo 133.- Forma de los Certificados

Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el registrador. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Segundo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el 23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 133.- Forma de los certificados

Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el Registrador, o el funcionario o servidor público respectivo". (*)

(*) Artículo 133, modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN, publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 133.- Forma de los certificados

Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el Registrador o Certificador debidamente autorizado".

Artículo 134.- Obligación de aclarar la certificación

En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el registrador está en la obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales. (*)

(*) Artículo 134, modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN, publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 134.- Obligación de aclarar la certificación

En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales".

Artículo 135.- Imposibilidad de certificación compendiosa

Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador deberá transcribir literalmente tales asientos o partidas. (*)

(*) Artículo 135, modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN, publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 135.- Imposibilidad de certificación compendiosa

Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir literalmente tales asientos o partidas".

Artículo 136.- Solicitud de aclaración del certificado

En los casos en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido del certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva en el caso del certificado compendioso.

Si la certificación fuese literal, sólo procederá la rectificación de la partida de acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI de este Reglamento.

Artículo 137.- Plazo para expedir certificados

Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador deberá dar cuenta al superior jerárquico. (*)

(*) Artículo 137, modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN, publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 137.- Plazo para expedir certificados

Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico".

Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de certificados

En caso que el Registrador retarde o deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente Registral. El referido funcionario, comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Segundo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 187-2003-SUNARP-SN, publicada el 23-04-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de certificados

En caso que el Registrador, o el funcionario o servidor público respectivo retarde o deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo. El referido funcionario, comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes". (*)

(*) Artículo 138, modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN, publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de certificados

En caso que el Registrador o Certificador debidamente autorizado, respectivo retarde o deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo, el cuál comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes".

Artículo 139.- Certificados con contenido inexacto

Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse contra el registrador y demás personas que intervinieron en su expedición. (*)

(*) Artículo 139, modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN, publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 139.- Certificados con contenido inexacto

Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que intervinieron en su expedición".

Artículo 140.- Efectos de la publicidad registral formal

Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su expedición.

De existir títulos pendientes, se mencionarán en la certificación, indicándose los datos relevantes del asiento de presentación.

CONCORDANCIAS: R. N° 005-98-SUNARP

Artículo 141.- Expedición de nuevo certificado por corrección

De resultar procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de este Reglamento, el Registrador extenderá un nuevo certificado conteniendo la información correcta. Este certificado no genera derechos registrales. (*)

(*) Artículo 141, modificado por el Artículo Primero de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 073-2004-SUNARP-SN, publicada el 24-02-2004, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 141.- Expedición de nuevo certificado por corrección.

De resultar procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de este Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, extenderá un nuevo certificado conteniendo la información correcta. Este certificado no genera el pago de derechos registrales".

TITULO X

RECURSO DE APELACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 142.- Procedencia del recurso de apelación

Procede interponer recurso de apelación contra las observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Registradores emitidos en el procedimiento registral.

No procede interponer recurso de apelación contra los asientos de inscripción, ni una segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral.

Artículo 143.- Personas legitimadas

Están facultados para interponer el recurso y para desistirse del mismo, el presentante del título o la persona a quien éste represente.

Artículo 144.- Plazo para su interposición

El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación del título.

Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad

Son requisitos de admisibilidad del recurso:

a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;

b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el artículo 21 del presente Reglamento;

c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;

d) Los fundamentos de la impugnación;

e) Lugar, fecha y firma del recurrente;

f) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.

El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.

Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación

El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos de apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.

Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso

La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los requisitos establecidos en el artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.

Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

Artículo 148.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos

Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las normas contenidas en su legislación especial, el Código Procesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas en este título.

CAPITULO II

DESISTIMIENTO

Artículo 149.- Clases de desistimiento

El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:

a) Del recurso;

b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.

Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del desistimiento.

Artículo 150.- Formalidad del desistimiento

El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la resolución respectiva.

En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su firma.

Artículo 151.- Efectos del desistimiento

El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria.

Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del artículo 28 del presente Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la notificación de la correspondiente resolución.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación

Recibido el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde la fecha de su recepción.

Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación

La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar los siguientes datos:

a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el recurso;

b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso;

c) Fecha en que se realiza la anotación.

Artículo 154.- Conformación del Tribunal Registral y asignación de expedientes

Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas.

Artículo 155.- Informe Oral

El apelante dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.

Artículo 156.- Ponencias, votación y resolución del recurso

Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.

El Tribunal Registral se pronunciará:

a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;

b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;

c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación;

d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.

Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.

Artículo 157.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de recusación o abstención

El Presidente del Tribunal Registral designará al Vocal o Vocales encargados de conocer los recursos en los casos de recusación y abstención de alguno de sus miembros.

Cuando quien deba ser reemplazado sea el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará al Vocal que lo sustituya.

En los casos en que los órganos de Segunda Instancia sólo cuenten con una Sala, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará al Registrador que sustituya al Vocal que hubiera sido objeto de recusación o hubiese formulado abstención.

En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará la Sala que se abocará al conocimiento de la apelación en sustitución de aquélla. Tratándose de Órganos de Segunda Instancia que cuenten con Sala Única, el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, comunicará a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a efectos de que ésta designe a la Sala que conocerá el recurso de apelación.

Artículo 158.- Jurisprudencia obligatoria

Las resoluciones de segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, constituirán precedentes de observancia obligatoria en el ámbito de su competencia territorial, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo órgano mediante resolución debidamente motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las resoluciones mencionadas deberán precisar el criterio de observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 159.- Plazo de expedición de la resolución

El plazo de expedición de la resolución será de treinta (30) días contados a partir del ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal Registral, salvo causas debidamente justificadas.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción

Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.

Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.

Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales

Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, el interesado tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento realizado por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.

Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación respecto de la liquidación efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho.

Artículo 162.- Plazo para subsanar nuevos defectos u obstáculos

Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas por el Registrador, o al revocarlas advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos que emanen de la partida, el interesado tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de inscripción.

En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el párrafo anterior, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.

Artículo 163.- Vigencia del asiento de presentación en caso de inadmisibilidad o improcedencia del recurso

Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el asiento de presentación se mantendrá vigente para los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 164.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición de demanda contencioso administrativa

En los casos en los que proceda la interposición de demanda contencioso administrativa contra resoluciones del Tribunal Registral, el asiento de presentación se mantendrá vigente por el plazo de cuarenticinco días contados desde la notificación de la resolución al interesado, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente.

Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título apelado.

Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna, el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.

TITULO XI

QUEJA EN MATERIA REGISTRAL

Artículo 165.- Definición

Es aquella imputación efectuada contra el Registrador o integrantes de la segunda instancia registral que, en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en falta, sea por acción u omisión de sus correspondientes atribuciones, a fin de que se investigue y determine la existencia o no de las responsabilidades imputadas y, de ser el caso, se les imponga la medida disciplinaria a que hubiere lugar.

Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de las decisiones emitidas por las instancias registrales, así como las de anulación de asientos registrales formulados a través de la queja.

Artículo 166.- Legitimados para formular queja

Tienen facultad para formular queja contra las instancias de calificación registral, las personas señaladas en el artículo III del Título Preliminar, en los casos previstos en el numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Artículo 167.- Efectos de la queja

En los casos en que la queja se formule dentro de la vigencia del asiento de presentación del título materia del reclamo, aquélla no afectará la calificación del mismo ni prorrogará la vigencia de dicho asiento.

Artículo 168.- Trámite de la queja

Interpuesta la queja, la jefatura correspondiente la remitirá al funcionario quejado a efecto de que formule su descargo en el plazo de cinco días. El quejado, al devolver la queja, adjuntará su descargo y la copia certificada del título respectivo.

Artículo 169.- Queja por retardo

En los casos en que se formule queja por retardo en la tramitación de títulos, la autoridad administrativa superior ordenará la inmediata atención del título, sin perjuicio de la tramitación de la queja y la aplicación de la sanción correspondiente, si fuera el caso.

Artículo 170.- Plazo de emisión de la resolución

La queja será resuelta, dentro de los treinta (30) días siguientes a su interposición salvo causas debidamente justificadas, por el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, previo informe del Tribunal Registral. En los casos en que la queja hubiese sido interpuesta contra los miembros de alguna de las Salas especializadas, el Informe será emitido por la Sala que se designe o que se conforme para tal efecto.

Si quedara acreditada la falta o irregularidad cometida, se declarará fundada la queja y se impondrá la sanción correspondiente, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el numeral 5 de la Primera Disposición Complementaria del Estatuto de la SUNARP.

Artículo 171.- Apelación

Contra lo resuelto por el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, procede interponer recurso de apelación dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva.

Interpuesta la apelación, el expediente deberá ser remitido al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en un plazo máximo de tres días contados desde la fecha de su presentación; debiendo ser resuelta la impugnación en el plazo previsto en el artículo precedente.

En los casos en los que ambas partes formulen apelación en distintas fechas, al remitirse la segunda de las apelaciones interpuestas, deberá indicarse esta circunstancia, a efecto de que se acumulen las impugnaciones y se mantenga la unidad del expediente. (*)

(*) Título modificado por el Artículo 2 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 498-2002-SUNARP-SN, publicado el 30-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

"TÍTULO XI

QUEJAS Y DENUNCIAS EN MATERIA REGISTRAL

Artículo 165.- Denuncia

La denuncia en materia registral es la imputación efectuada contra el Registrador o integrantes de la segunda instancia registral que, en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en falta, sea por acción u omisión de sus correspondientes atribuciones, a fin que se investigue y determine la existencia o no de las responsabilidades imputadas y, de ser el caso, se les imponga la medida disciplinaria a que hubiere lugar.

Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de las decisiones emitidas por las instancias registrales, así como las de anulación de asientos registrales formulados a través de la denuncia.

Artículo 166.- Efectos de la denuncia

En los casos en que la denuncia se formule dentro de la vigencia del asiento de presentación del título involucrado en la denuncia, ésta no afectará la calificación del título ni prorrogará la vigencia de dicho asiento.

Artículo 167.- Trámite de la denuncia

Interpuesta la denuncia, la Jefatura respectiva o el Superintendente Adjunto, según sea el caso, realizará las indagaciones preliminares que considere pertinentes a fin de determinar si existen circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el funcionario denunciado, salvo se trate de denuncias manifiestamente infundadas o improcedentes, en cuyo caso serán rechazadas de plano.

Iniciado formalmente el procedimiento administrativo disciplinario, tratándose de funcionarios sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Nº 27444, en lo que fuere pertinente.

El plazo para la presentación de descargos por el Registrador o Vocal denunciado, es de seis (6) días hábiles contados desde la notificación del requerimiento respectivo. El denunciado, al presentar su descargo adjuntará la copia certificada del título o la resolución respectiva, según sea el caso.

Artículo 168.- Queja

En los casos en los que se formule queja por retardo en la tramitación de títulos o expedientes de apelación, el Gerente Registral respectivo o el Superintendente Adjunto, según sea el caso, en la Resolución que declare fundada la queja, ordenará la inmediata atención del título o expediente, sin perjuicio de disponer, si fuera el caso, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respectivo. (*)

(*) Artículo modicado por el Artículo 3 de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 602-2002-SUNARP-SN, publicada el 16-12-2002, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 168.- Queja

En los casos en los que se formule queja por retardo en la tramitación de títulos o expedientes de apelación, el Jefe Zonal respectivo o el Superintendente Adjunto, según sea el caso, en la Resolución que declare fundada la queja, ordenará la inmediata atención del título o expediente, sin perjuicio de disponer, si fuera el caso, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario respectivo".

Artículo 169.- Legitimados para formular quejas y denuncias

Están facultados para formular queja contra las instancias de calificación registral, las personas señaladas en el artículo III del Título preliminar.

Cualquier administrado puede formular denuncias.

Artículo 170.- Plazo para resolver la denuncia

La denuncia contra registradores será resuelta por el Jefe Zonal respectivo, dentro de los treinta (30) días contados desde la iniciación formal del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, previo dictamen del Gerente Registral competente. La denuncia contra los Vocales del Tribunal Registral, será resuelta, dentro del mismo plazo, por el Superintendente Adjunto, previo dictamen del Jefe Zonal que éste designe.

Artículo 171.- Apelación

Contra lo resuelto en primera instancia por el Jefe Zonal o el Superintendente Adjunto, según sea el caso, procede interponer recurso de apelación dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva. Interpuesta la apelación, el expediente deberá ser remitido al Superintendente Nacional o al Directorio respectivamente, dentro de un plazo máximo de tres (3) días contados desde la fecha de su presentación, debiendo resolverse en el plazo previsto en el artículo anterior, previo dictamen de la Gerencia Registral de la SUNARP.

En los casos en los que ambas partes formulen apelación en distintas fechas, al remitirse la segunda de las apelaciones interpuestas deberá indicarse esta circunstancia, a efecto que se acumulen las impugnaciones y se mantenga la unidad del expediente".

TITULO XII

DERECHOS REGISTRALES

Artículo 172.- Definición

Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.

Artículo 173.- Exoneración

La exoneración de derechos registrales sólo procede por disposición expresa de la ley o decreto legislativo, en caso de delegación. No podrá concederse exoneración alguna en vía de interpretación.

La exoneración de derechos registrales tiene carácter temporal. Sólo rige por el plazo previsto en las normas exoneratorias y, en su defecto, por el plazo máximo establecido en el Código Tributario.

Artículo 174.- Conceptos que integran los derechos registrales

Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:

a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los derechos de inscripción propiamente dicha;

b) Derechos por expedición de certificados;

c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios registrales.

Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la autoridad competente.

Artículo 175.- Derechos de calificación e inscripción

El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción.

El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al Registro.

Artículo 176.- Pago de derechos

Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.

Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 177.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos

Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso correspondan.

Artículo 178.- Liquidación en moneda extranjera

Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Reconstrucción de títulos en el Registro de Propiedad Vehicular

La reconstrucción de títulos que dieron lugar a las inscripciones en el Registro de Propiedad Vehicular antes de su traslado a las Oficinas Registrales respectivas, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título VIII del presente Reglamento en cuanto le sea aplicable. En estos casos, podrá admitirse como documento que permita la reconstrucción, el instrumento en el que conste la ratificación del acto contenido en el instrumento extraviado. Asimismo, procederá la reconstrucción en mérito de la copia legalizada del documento original acompañada de la tarjeta de identificación vehicular.

Segunda.- Jurisprudencia preexistente

Las Resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, por los órganos de segunda instancia registral a que se contrae el artículo 6 de la Ley Nº 26366, actualmente denominados Tribunales Registrales, que interpreten de manera uniforme y reiterada las normas registrales, mantienen su carácter de precedentes de observancia obligatoria en el ámbito de su competencia, en tanto no sean modificados por nuevos precedentes establecidos conforme al artículo 158 de este Reglamento o por mandato judicial firme y vinculante.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos registrales iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se regirán por la norma anterior hasta su conclusión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia el primero de octubre del año 2001, salvo lo dispuesto en el artículo 166, el que será de aplicación desde el día siguiente de su publicación.

Segunda.- Difusión del presente Reglamento

La Escuela de Capacitación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y las Oficinas Registrales en el ámbito nacional, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances del presente Reglamento, debiendo informar al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, respecto a las acciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto de la presente disposición.

Tercera.- Disposición derogatoria

Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.

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