Registro público nacional
JESSYCATY7 de Abril de 2015
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INTRODUCCION
El Registro Nacional ha cambiado y transformado sus capacidades de gestión, así como de los niveles de efectividad y competitividad institucional dentro y fuera de sus instalaciones centrales.
La efectividad en la prestación del servicio se refleja en los cambios antes descritos, gracias a los modernos programas y equipos informáticos, paralelamente a esto, se ha hecho legislación debidamente reglamentada con el fin de fortalecer y respaldar su gestión así como del quehacer organizacional institucional.
Esta publicación tiene por objetivo ser un instrumento útil para los funcionarios que laboran en el Registro y para quienes requieran información sobre las leyes relacionadas con la temática registral.
REGISTRO PÚBLICO NACIONAL
Registro público es una institución establecida con fines de dar publicidad formal a determinados hechos, circunstancias o derechos, que funciona bajo regulación y control de la Administración pública nacional, provincial, local o institucional, que prestan así un servicio en pro de la transparencia jurídica. Los registros públicos se ponen en práctica para sustituir, aunque sea formalmente, a otros medios de publicidad material de hechos y derechos.
La inscripción o registro de comerciantes es obligatorio para toda persona jurídica o administrativa que se dedique a ejercer el comercio.
Los registros públicos se suelen clasificar en dos grandes grupos, o categorías, que se conocen cómo registros jurídicos y registros administrativos. Los primeros (registros jurídicos) son aquellos capaces de crear presunciones jurídicas, ya sean iuris tantum (admiten prueba en contra) o lo sean iuris et de iure (presunciones indestructibles). Los segundos (registros administrativos) únicamente ejercen funciones divulgativas, cognoscitivas o de transparencia.
LEYES GENERALES
LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL, N°5695
ARTÍCULO 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6934 de 28 de noviembre de 1983 ).
Artículo 2.- Conforman el Registro Nacional, además de los que se adscriban por otras leyes, los siguientes registros:
a) El Registro Inmobiliario, que comprende: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad en condominio, concesiones de zona marítimo-terrestre, concesiones del Golfo de Papagayo, registro de marinas turísticas y el Catastro Nacional.
b) El Registro de Personas Jurídicas, que comprende: mercantil, personas, asociaciones civiles, medios de difusión y agencias de publicidad y asociaciones deportivas.
(*) c) El Registro de Bienes Muebles, que comprende: vehículos automotores, prendas y buques.
(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley 8766 del 1 de setiembre de 2009; se reformará este inciso. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la ley indicada, dicha reforma entrará en vigencia dieciocho meses después de la publicación de la misma, es decir el 17 de abril de 2011, por lo que a partir de esa fecha el texto de este inciso será el siguiente:
c) El Registro de Bienes Muebles, que comprende: vehículos automotores, aeronaves, prendas y buques.)
d) Los Registros de la Propiedad Intelectual, que comprende:
i) El Registro de la Propiedad Industrial: patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas y signos distintivos, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, trazados de circuitos integrados y marcas de ganado.
ii) El Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades del Registro Nacional podrán organizar las diferentes dependencias, de conformidad con sus reglamentos internos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8710 de 3 de febrero de 2009).
ARTÍCULO 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:
a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus dependencias;
b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;
c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las dependencias a su cargo;
d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la República y la presente ley; y
e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.
ARTÍCULO 4º.- La Junta estará integrada por siete miembros: el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro se designará a un suplente.
Para designar a los cuatro representantes señalados en el párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al titular y al suplente.
En casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de la que escogerá al sustituto.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a tres sesiones de la Junta.
Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos calificados cuando aquel se lo solicite.
Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el representante de la Procuraduría General de la República perderán la calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos cesarán en su calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que representan.
El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.
Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal. (Así reformado por el artículo 173 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Articulo 5º.- La Junta acordará los días y horas de las sesiones ordinarias, así como el lugar de las mismas. Se fija en cuatrocientos colones el monto de estas dietas, mientras no se dicte una ley general que establezca las dietas de los entes descentralizados y desconcentrados. El máximo será de cuatro sesiones remuneradas por mes.
Los servidores públicos que integren la Junta solo tendrán derecho a devengar dieta si no se produce superposición horaria con sus labores ordinarias.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6934 de 28 de noviembre de 1983 ).
ARTÍCULO 6º.- Habrá un Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias integradas del Registro Nacional.
El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.
(Así reformado este párrafo segundo por el artículo 173 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta Administrativa.
Al Director General corresponderá:
1) Ejercer la labor de funcionarios ejecutivos de la Junta, en cuyas sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.
2) Proponer a la Junta los proyectos para el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta en el artículo tercero.
3) Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro Nacional.
4) Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada dependencia.
5) Aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.
6) Disponer las medidas administrativas generales par todos los organismos que integran el Registro Nacional.
7) Tomar todas las medidas que estime convenientes
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