Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras
gordita66621 de Mayo de 2015
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9. Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.
Los Estados han comprendido que la justicia no puede detenerse en las fronteras de un solo Estado y en virtud de este valor entendido se presentan colaboración para que los efectos de las sentencias se lleven al exterior, naturalmente que, con la intervención del órgano jurisdiccional del país en donde la sentencia extranjera deba ejecutarse.
Daba la cooperación entre los Estados miembros de la comunidad internacional en materia de ejecución de sentencias extranjeras, bien puede afirmase como lo hacen Rafael De Pina que: “las sentencias judiciales, no sólo tienen eficacia dentro de los límites del Estado en que actúan los órganos que las producen, sino que puede extenderse fuera de su territorio en determinadas condiciones, en consideración al principio de que la justicia, por su carácter universal, no debe encontrar obstáculos en las fronteras de ningún Estado.”
Agregan este autor:”La ejecución de la sentencia extranjera es una forma de cooperación en la realización de fines comunes a todos los Estados, que sólo debiera ser negada por motivos fundados, es decir, cuando el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado determinado no ofreciese las garantías que a la Administración de Justicia deben exigirse en todos los pueblos civilizados.”
Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.
Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.
Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:
I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código;
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento.
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