Reglamento De Cesta Tickets
tere63821 de Julio de 2011
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Gaceta Oficial 39713 del 14 Julio 2011
Decreto N° 8.332, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionarla en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
DICTA El siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación
Objeto
Artículo 1°. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal.
Capítulo II
Definiciones
Trabajador y trabajadora.
Artículo 2°. A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación laboral.
Jornada de trabajo
Artículo 3°. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Salario normal
Artículo 4°. A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.
Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
Empresa de servicio especializada
Artículo 5°. Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4°, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas.
Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 9° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4°.
Establecimiento habilitado
Artículo 6°. Se entiende por establecimiento habilitado los restaurantes, comercios, cooperativas o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, hayan celebrado con fines de que los trabajadores y las trabajadoras puedan canjear los cupones, tickets o utilizar las tarjetas electrónicas alimentación.
Comedores
Artículo 7°. A los efectos de los numerales 1 y 5 del artículo 4° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por comedores aquellas estructuras ubicadas dentro de la empresa o en sus inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese lugar a los trabajadores y las trabajadoras.
Operador de comedor
Artículo 8°. Se entiende por operador de comedor la persona jurídica que se encargue de la administración y gestión de los comedores, debidamente inscrita ante el órgano competente.
Beneficios sociales con carácter similar
Artículo 9°. A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por "Beneficios Sociales con Carácter Similar" la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Órgano competente en materia de nutrición
Artículo 10. El órgano competente en materia de nutrición, a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el presente Reglamento, es el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.
Comida balanceada
Artículo 11. En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.
Comida variada
Artículo 12. Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro del menú ofrecido al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la Ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.
Fórmula dietética institucional
Artículo 13. Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición.
TITULO II
TRABAJADORES BENEFICIARIOS Y TRABAJADORAS BENEFICIARIAS
Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias,
Artículo 14. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias a través de convenciones o contratos
Artículo 15. El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, podrá ser extendido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos Individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o las empleadoras, a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 2° de la Ley.
Trabajadores y trabajadoras aprendices
Artículo 16. Los aprendices en su condición de trabajadores y trabajadoras son acreedores y acreedoras del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los mismos términos y condiciones establecidos para el resto de los trabajadores y las trabajadoras.
Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas Inferiores al límite diario
Artículo 17. Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4° de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero en efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva.
En este caso, si el
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