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Reglamento De Custodia

Claudia08jara3131 de Agosto de 2014

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REGLAMENTO DE CUSTODIA

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 13 del Acta de la Sesión 593-2006, celebrada el 27 de julio del 2006. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 156 del 15 de agosto del 2006.

Última actualización: 3 de agosto del 2009

 Artículo 1. Objeto y definición

El presente reglamento regula la actividad de custodia de valores, así como los requisitos de funcionamiento, obligaciones y responsabilidades de las entidades que presten este servicio y de las entidades de depósito.

Para los efectos de este Reglamento, se entiende por custodia el servicio que presta una entidad, para el cuidado y conservación de valores y el efectivo relacionado con estos, así como el registro de su titularidad; con la obligación de devolver al titular, valores del mismo emisor, de la misma especie y las mismas características de los que le fueron entregados para su custodia. Esta responsabilidad no resulta afectada por el hecho de que delegue a un tercero, una parte o la totalidad de sus funciones, según los términos dispuestos en los Artículos 6 y 7 de este Reglamento.

La custodia puede incluir el servicio de administración de los derechos patrimoniales y políticos relacionados con los valores en custodia.

Por otra parte, para efectos de este Reglamento, las entidades de depósito son aquellas responsables de prestar a las entidades de custodia, el servicio de depósito centralizado de valores físicos y de registro de valores representados por medio de macrotítulo, en tanto no se realice un proceso de desmaterialización y contabilización mediante anotación electrónica en cuenta de estos valores.

 Artículo 2. Responsabilidades

Las entidades de custodia deben cumplir con diligencia y eficiencia las funciones y servicios bajo su responsabilidad, en los términos previstos en las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales. Además, son responsables por los daños y perjuicios que originen sus funcionarios o empleados, con ocasión de sus funciones, frente a los titulares de los valores o a terceros.

El titular es el propietario de los valores y del efectivo asociado a estos valores, depositados en la entidad de custodia y es responsable de la autenticidad de los valores objeto de custodia y de la validez de las transacciones de las que proceden. Por ello, las entidades de custodia de valores no son responsables por los defectos, la legitimidad o la nulidad de los valores o las transacciones de las cuales dichos documentos procedan.

 Artículo 3. Entidades autorizadas para prestar servicios de custodia

Únicamente pueden ser entidades de custodia:

a) Las sociedades anónimas denominadas centrales de custodia de valores, previamente autorizadas por la Superintendencia General de Valores y constituidas con el único fin de prestar los servicios que autoriza el presente Reglamento.

b) Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

c) Los puestos de bolsa.

 Artículo 4. Tipos de entidades de custodia

Las entidades de custodia se clasifican en tres categorías:

a) Categoría A: Puestos de bolsa que prestan únicamente los servicios básicos de custodia establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento a carteras individuales y que cumplen con los requisitos generales de funcionamiento, de conformidad con Artículo 6 de este Reglamento.

b) Categoría B: Puestos de bolsa que prestan los servicios básicos de custodia establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento, tanto para carteras individuales como fondos de inversión y que cumplen con los requisitos generales de funcionamiento, de conformidad con el Artículo 6 de este Reglamento y las demás condiciones para custodia de carteras colectivas que establece este Reglamento.

c) Categoría C: Entidades de custodia que prestan todos los servicios de custodia establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento, tanto para carteras individuales como colectivas y cumplen con los requisitos generales de funcionamiento y los requisitos adicionales de funcionamiento para entidades de categoría C, de conformidad con los Artículos 6 y 7, respectivamente y demás condiciones de este Reglamento.

Las entidades de categoría A y B deben cumplir con las exigencias de recursos propios sobre el volumen de los valores que estén bajo su custodia, de conformidad con la normativa respectiva.

 Artículo 5. Servicios

Las entidades de custodia, en cualquiera de las categorías, deben estar en capacidad de prestar, al menos, los siguientes servicios básicos:

a) La recepción de valores en custodia.

b) El servicio de liquidación de las operaciones bursátiles que se realicen con los valores objeto de custodia.

c) La administración y manejo del registro contable de los valores, tanto físicos como desmaterializados.

d) La administración y custodia del efectivo relacionado con los valores objeto de custodia.

e) La administración de los valores en custodia, lo cual comprende el cobro de amortizaciones, dividendos, intereses, así como de cualquier otro derecho patrimonial derivado de los valores objeto de custodia. También puede comprender el ejercicio de los derechos políticos derivados de los valores, cuando el cliente lo haya autorizado de forma expresa.

Las entidades de custodia de categoría C pueden prestar, además, los siguientes servicios complementarios:

a) Recopilación y análisis de la información sobre el desempeño de las carteras custodiadas y análisis de decisiones de compra o venta.

b) Control de cumplimiento de la política de inversión, para carteras colectivas y carteras individuales de manejo discrecional administradas por los puestos de bolsa.

c) Préstamo de valores. Esta posibilidad debe estar claramente indicada en el contrato de custodia, así como toda la información relativa a las ganancias que se percibirán por el préstamo.

d) Análisis y medición de riesgos de las carteras custodiadas.

e) Valoración de carteras a precios de mercado.

f) Administración del libro de participaciones de los fondos de inversión.

g) Los demás servicios complementarios que apruebe mediante acuerdo el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero a solicitud del Superintendente.

 Artículo 6. Requisitos generales de funcionamiento

Las entidades autorizadas para prestar servicios de custodia deben reunir los siguientes requisitos mínimos de funcionamiento:

a) Contar con un sistema de registro para valores custodiados y el efectivo asociado a estos valores, que cumpla con lo siguiente:

i. Permitir una segregación efectiva de la titularidad de los valores custodiados y el efectivo asociado a estos valores, ya sea por cuenta propia o de terceros; estas últimas diferenciadas, según se trate, en clientes individuales, clientes extranjeros y carteras colectivas, todas debidamente individualizadas e identificadas en forma precisa.

ii. Permitir la generación del historial de movimientos realizados en cada cuenta, de manera que sea posible reconstruir el saldo de valores y del efectivo asociado a estos valores, a cualquier fecha determinada; de conformidad con el tiempo establecido para la conservación de la información, en el Artículo 23 de este Reglamento.

iii. Permitir la realización de conciliaciones tanto de los valores como del efectivo asociado a estos valores, según los registros del sistema interno de la entidad de custodia contra los registros de las entidades de depósito, en el caso de títulos físicos o macrotítulos, o de la central de anotación en cuenta, ya sean locales o extranjeras o de los custodios en el extranjero, en donde se encuentren registrados los valores en custodia y el efectivo asociado a estos valores, de acuerdo con los requerimientos establecidos por el Superintendente mediante acuerdo de alcance general.

iv. Permitir el registro de los gravámenes o anotaciones que afecten a la cuenta como un todo o a determinados valores de la cuenta o al efectivo asociado a los valores.

Este registro puede ser subcontratado a terceros, incluyendo otras entidades de custodia autorizadas. En tal caso la entidad de custodia debe asegurar el acceso de las Superintendencias, según corresponda, tanto a los sistemas como a la información que le permita verificar que los registros cumplen con los requisitos aquí establecidos y los requisitos indicados en el Artículo 7 de este Reglamento, para los casos en que corresponda.

b) Contar con procedimientos para el registro de los movimientos, ingresos y egresos de los valores en custodia y del efectivo asociado con estos valores, de acuerdo con las instrucciones que emita el Superintendente mediante acuerdo de alcance general.

c) Cumplir con los requisitos mínimos de control interno, operativos y tecnológicos, necesarios para la realización de la actividad de custodia, de acuerdo con las instrucciones que emita el Superintendente mediante acuerdo de alcance general.

 Artículo 7. Requisitos adicionales de funcionamiento para entidades de categoría C

Las entidades que deseen constituirse como custodios de categoría C, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento deben cumplir con lo siguiente:

a) Mantener

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