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ivaman52337 de Abril de 2012

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oridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en

declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la

presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a

través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el

que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá

contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer

agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán

los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a

mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 41-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios

o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la

información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y

complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en

un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de lROCEDIMIENTO PARA APREMIAR LA PRESENTACIÓN DE

DECLARACIONES O AVISOS.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

TITULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

CAPITULO UNICO

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este Artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

CONCEPTO DE MEDIDA DE APREMIO

Es el uso de una amenaza por parte del poder público, dirigida a un particular, con la finalidad de obligarlo a cumplir con sus determinaciones. Su ejercicio se da cuando la autoridad tributaria ejerce sus facultades de fiscalización, si ello no acontece, su existencia carece de soporte jurídico y se considera violatoria de los artículos 14 y 16 de la CPEUM.

Los medios de apremio que puede utilizar válidamente la autoridad hacendaria son los siguientes:

* Pedir el apoyo de la fuerza pública (policía de todo tipo)

* Aplicar multas

* Solicitar al Ministerio Público Federal la aplicación de las penas correspondientes por la comisión del delito de desacato.

DECLARACION

Para Sergio Francisco de la Garza, es el acto jurídico del sujeto pasivo de la relación tributaria, cuyo contenido es la comunicación de la producción de un hecho generador de un crédito tributario, mediante los datos y elementos relevantes para su determinación, en algunos casos; además de la determinación misma de dicho crédito tributario, con la pretensión en todo caso, de que la autoridad tributaria reconozca como válida dicha liquidación.

El deber de declarar no se impone solamente al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que dicho deber recae inclusive sobre aquellos sujetos que tienen el carácter de responsables como es el caso, por ejemplo, de las personas morales no contribuyentes a que se refieren las fracciones de la V a la XIV del artículo 70 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a las cuales en los términos del penúltimo párrafo del artículo 72 de la mencionada Ley se les impone el deber de declarar.

ACTO ADMINISTRATIVO Y SU EJECUTORIEDAD

La ejecutoriedad del acto administrativo y por ende del fiscal debe entenderse como la facultad de la Administración Pública el virtud del cual ella misma puede disponer y llevar a efecto la ejecución de sus actos, lo que en sí excluye la necesidad de que la autoridad administrativa o hacendaria tenga que acudir ante los órganos jurisdiccionales para lograr de éstos la ejecución de los mismos.

La ejecutoriedad del acto administrativo hace referencia a una característica del acto administrativo que se traduce en la práctica en una prerrogativa de la Administración Pública; sin embargo, el Procedimiento Administrativo de Ejecución es solo uno de los medios o instrumentos jurídicos de que dispone la Administración Hacendaria para cumplimentar sus propios actos.

La ejecutoriedad no debe ser confundida con la ejecutividad o exigibilidad de un acto administrativo, pues estas últimas son características de todo acto administrativo que esté en condiciones de ser exigido o cumplimentado; mientras que la ejecutoriedad es la potestad que por principio tiene la Administración Pública de hacer cumplir por sí misma los actos que emita, SIN implicar el uso de la coacción por parte del Estado.

El cumplimiento y ejecución del acto administrativo puede lograrse por el órgano de la administración sin el concurso de la coacción, como ejemplo:

* Devolución de cantidades pagadas en forma indebida

* Pago en parcialidades o dentro de una prórroga

* Certificados de libertad de gravámenes o de no adeudo en materia fiscal.

MARCO LEGAL DEL PAE

El Código Fiscal de la Federación, concretamente del artículo 145 al 196.

PRESUPUESTOS DEL PAE

Para que la autoridad fiscal este jurídicamente en posibilidades de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de un sujeto deudor determinado, se requiere que se satisfagan al menos los siguientes requisitos:

a) La existencia de una obligación de pago a cargo del sujeto determinado.

b) Que la obligación haya sido debidamente liquidada.

c) Que el crédito fiscal haya sido notificado debidamente.

d) Que el crédito fiscal tenga jurídicamente el carácter de exigible, es decir, cobrarse por el acreedor y dicha obligación fiscal insatisfecha pueda y deba ser pagada por el deudor.

ETAPAS DEL PAE

Al hablar del PAE, como procedimiento que es, necesariamente se presupone la referencia a una serie concatenada de actos teleológicamente vinculados, es decir, la gran diversidad de actos que conforman el llamado PAE se encuentran

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