SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO. CARÁCTERÍSTICAS
albcEnsayo5 de Marzo de 2017
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TIPOLOGÍA SOCIETARIA
ARTÍCULO 13 Código de Comercio:
- Sociedad en Nombre Colectivo;
- Sociedad en Comandita Simple;
- Sociedad de Responsabilidad Limitada;
- Sociedad Anónima;
- Sociedad en Comandita por Acciones, y
- Sociedad Unipersonal
La sociedad podrá ser unipersonal cuando se constituya por una sola persona natural o jurídica, o colectiva cuando se constituya por dos o más.” (Art.1782 del Código Civil reformado por la Ley de Generación de Empleo…).
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
La sociedad colectiva es la máxima expresión de las sociedades personalistas, es la forma más espontánea de organización mercantil, en cuanto se trata del trabajo de miembros de una familia o bien de varios amigos que deciden explotar conjuntamente un negocio.
Algunos autores señalan que este esquema societario ofrece varias ventajas, ya que todos los socios están en una situación de igualdad, dado que cada uno aporta su esfuerzo y los riesgos se distribuyen entre todos los patrimonios, al tiempo que se permite la utilización de cada en la actividad más conveniente para la sociedad.
No obstante lo anterior, la sociedad colectiva, tiene hoy en día un interés relativo, dada la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por las obligaciones sociales, lo que en definitiva ahuyenta en vez de atraer a los inversionistas, quienes optan o bien por la sociedad anónima o simplemente por la sociedad de responsabilidad limitada.
CONCEPTO DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio: “Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social, y en la que todos los socios responden de un modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales”.
CARÁCTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
- La individualización de la sociedad (Razón Social):
La razón social es el nombre que indica que la sociedad ejerce el comercio en interés de todos los socios.
Art. 39 del Código de Comercio dice: “La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos éstos se le añadirán las palabras “y compañía” u otros equivalentes. Por ejemplo: “y asociados”, “y hermanos”, “y socios”.
EJEMPLO DEL RAZON SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
Ejemplo: Una sociedad en nombre colectivo integrada por los siguientes tres socios: Mota, Olivares, Coronado; puede adoptar como razón social cualquiera de las siguientes maneras: “Mota, Olivares & Coronado; Mota & Cia. ; Olivares, Mota & Cia. ; entre otros.
CARÁCTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
- Razón social con el nombre de personas extrañas a la sociedad:
El Art. 40 dice: “Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el Art. 38”:
- Separación del socio cuyo nombre figura en la razón social:
Nadie puede garantizar la permanencia eterna de una persona en una sociedad, dado que su retiro puede producirse por diversas razones.
El Art. 41 estipula: “El ingreso o separación de un socio, no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; pero si el nombre del socio que se separe apareciera en la razón social deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”.
- Transferencia de la razón social a otra sociedad:
Cuando una empresa transfiere todos sus derechos y obligaciones, y con ellas su razón social, la sociedad adquirente puede continuar usando la misma razón social, siempre que le agregue la expresión “sucesores”.
En tal sentido el Art. 42 establece: “Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra “Sucesores”.
- La responsabilidad es: Ilimitada, Subsidiaria y Solidaria.
En efecto, todos los socios responden de un modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.- Esto significa que los socios responden con todo su propio patrimonio, por cualquier monto o cuantía a la que asciendan las obligaciones sociales; pero esta responsabilidad es a su vez solidaria y subsidiaria.
La solidaridad puede significar: que todo socio responde por el importe total de las obligaciones, o bien que todos ellos responden solidariamente con la sociedad.
La responsabilidad es subsidiaria y significa que cualquier socio podría en su caso invocar como excepción el beneficio de excusión, o sea que ningún socio puede ser obligado al pago de las deudas sociales, en tanto en cuanto el patrimonio de la sociedad no haya sido total e íntegramente agotado (Art. 35 C. Comercio).
DERECHOS DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
- Información (sobre la marcha de la sociedad a la que pertenece);
- Voto (se contribuye a la formación de la voluntad social);
- De control (nombramiento de interventor que vigile los actos de los administradores, Art. 56);
- Conservación status socio en cuanto cumple con sus obligaciones (312);
- Del tanto (derecho de opción Art. 43) (compra de partes sociales); y,
- Participación utilidades (Art. 29)
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
- Aportación;
- Prohibición de concurrencia. Art. 44: “Los socios no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena a negocios del mismo género de los que constituyen la finalidad de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios”.
Art. 44 segundo párrafo:
“Se presumirá el consentimiento, transcurrido el plazo de tres meses contados desde el día en que la sociedad tenga conocimiento de la infracción”. Por tanto, si han transcurrido esos tres meses con el silencio de los demás socios, por más que al final la actividad concurrente irrogue perjuicio a la sociedad, ya no se puede intentar acción tendente a la exclusión del socio, como tampoco una reparación patrimonial.
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
Establece el primer párrafo del artículo 46 del Código de Comercio:
“La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad”.
La administración puede ser unipersonal o colegiada, lo que se enmarca en la esfera de decisión de los socios, dado que no existe ninguna disposición que se especifique cual debe ser el número de sus integrantes, de tal manera que así como puede ser uno solo, pueden ser dos, tres etc.
El segundo párrafo del artículo 46 estipula; “En defecto de pacto que limite la administración a alguno o algunos de los socios, todos serán administradores y tomarán sus acuerdos por mayoría” y luego en el artículo más categóricamente expresa: “Cuando no se haga la designación de administradores, todos los socios concurrirán en la administración”.
De conformidad con la Ley, los administradores pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad, con la particularidad que si ese nombramiento se opera, en contra de su voluntad, materializada a través del voto, le queda expedito el ejercicio del derecho de receso, separación o retiro.
LA ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
Como en todo tipo societario La Asamblea es la autoridad máxima, mientras se encuentre legalmente convocada y reunida la que también es llamada la asamblea de socios.
Se llama así ya que existen una serie de acuerdos o resoluciones que necesariamente tiene que ser adoptadas por los socios o bien por la mayoría de ellos.
El artículo 55 del Código de Comercio estipula en su primera parte: “Las resoluciones que correspondan a los socios se tomarán por el voto de la mayoría de ellos”, con lo cual se advierte que el voto es por cabeza, sin excluir la posibilidad del voto por capital, extremo previsto en el segundo párrafo del mismo artículo, toda vez que ello se pacte expresamente.
COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
- Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, a menos que la escritura establezca el principio de la mayoría. La cesión a propósito, además del acuerdo asambleario, requiere el otorgamiento de escritura pública y consiguiente inscripción en el Registro Público de Comercio, para que surta efectos frente a terceros;
- La admisión de nuevos socios demanda el mismo requerimiento que el anterior;
- El consentimiento para que los socios puedan dedicarse a una actividad concurrente con la sociedad;
- Modificación de la escritura social;
- Nombramiento y remoción de los administradores;
- Autorización para enajenar y gravar bienes inmuebles de la compañía a menos que ello constituya la actividad principal de la misma; y,
- Conocimiento y aprobación de los estados contables, en cuanto instrumento que sirve para conocer la situación económica financiera de la sociedad a un momento determinado y sobre la base de ello tomar las determinaciones pertinentes etc.
ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
A diferencia de la S.A. no se norma el consejo de vigilancia; empero, con el artículo 56 del C. de Com. se establece a favor de los socios no administradores, ciertos derechos, así:
“Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, y tendrán el derecho de examinar por sí o por expertos debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes”.
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